REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022963
ASUNTO : KP01-S-2004-022963

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el día de 04 de Marzo de 2010 en contra del ciudadano DAVID CONCEPCIÓN AMARO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.264.051, nacido en fecha 07/06/75, de 34 años de edad, soltero, , residenciado en Bario Los Ángeles, por la vía de Quibor, sector Florencio Jiménez , vereda principal casa frente de las piscinas, con Calle Andrés Bello, Casa Color Verde, en los siguientes términos:

En fecha 30/09/2004 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal º1 del Código Penal vigente, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en virtud de Memorando Nº 9700-069-2806, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ya que el Juzgado Sexto de Control del Estado Trujillo, según Oficios 2726 y 2729, de fecha 24-02-2010. declino la competencia y lo coloco a la Orden de este Tribunal.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: ”no quiere declarar, es todo.”


Seguidamente se el otorga la palabra a la defensa: “esta defensa habiendo oido lo manifestado por el MP contra de mi defendido y siendo que esta causa corresponde al año 2004, observa que los elementos señalado como probatorio referidas a las actas de investigación, va a ser hincapié en los elementos tomado y es que esta defensa rechaza los mismo por considerar que no hay suficientes elementos de convicción y esto basado aun cuando hay protocolo de autopsia llama la atención a lo referente de los dichos de Richard y Héctor Escobar Peña ya que en el acta de investigación se habla de un proyectil y una concha del mismo calibre pero si observamos las declaraciones de estado personas dicen que hubo seis personas el otro testigo habla que se efectuaron 9 disparos, por lo que insito no hay seguridad de que mi defendida hay accionado el arma, estos elementos fueron mediante esta investigación realizada pero el MP no insistió es hacer un seguimiento y se pudieron corroborar los dichos por estas personas, es por lo que esta defensa a insistir en que no están llenos los extremos contemplados en el Art. 250 del COPP, razonamiento que lleva esta defensa a solicitar que profundice la investigación a través de la vía del procedimiento Ordinario y de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 1 ejusdem (arresto domiciliario) por no haber peligro de fuga, es todo.”

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que fue mostrada al Tribunal efectos vivendí Protocolo de Autopsia Nº 9700-125-344-04 de fecha 23/04/04, practicada por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, al cadáver de LUIS ENRIQUE PEÑA, venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años, C.I V- 17.783.902, residenciado en el Kilómetro 5 Vía a Pavía sector el MOCHUELO, detrás del Hotel el Arambal, Casa Sin Numero, quien ingresa al Seguro Pastor Oropeza sin signos vitales, tal como dejan constancia en acta policial de fecha 22/04/04 los funcionarios Agente Reyes Berrios y Detective Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes además realizaron Inspección Técnica de Cadáver N° 1485 en depósito de cadáveres del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, dejando constancia de que sobre una camilla metálica tipo metálica tipo fija el cuerpo sin vida de personas joven, correspondiente al sexo masculino , en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, desprovistos de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: de un metro setenta y dos centímetros de estatura, de contextura regular, de piel moreno, cabello color negro, corto crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña, labios delgados, boca grande, mentón agudo, orejas adosadas, posee un tatuaje alusivo a un corazón en la región deltiodea derecha, al ser revisado externamente se le observa la siguiente herida: una herida de forma circular y bordes regulares en la región hipocondríaca derecha, seguidamente se colecta muestra de sangre correspondiente al referido cadáver, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional por motivos Fútiles e innobles , previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. º1 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
Reconocimiento de Cadáver Nº 1485 de fecha 22/04/04, suscrito por los funcionarios Agente Reyes Berrios y Detective Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en depósito de cadáveres del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, dejando constancia de que sobre una camilla metálica tipo yacía el cadáver de una persona joven en posición decúbito dorsal con sus extremidades superiores extendidas una al lado de otra, desprovisto de vestimenta, observándosele una herida una herida de forma circular y bordes regulares en la región hipocondríaca derecha.
• Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 22 de Abril de 2004 Nº144 Agente Reyes Berrios y Detective Rogelio Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en caserío LOS MOCHUELOS, CALLE PRINCIPAL, PARTE POSTERIOR DEL MOTEL ARANVAL, CASA SIN NUMERO , FAMILIA ESCOBAR PERDOMO del Estado Lara, señalado como lugar del suceso por los testigos presénciales del mismo, en el cual se pudo observar sobre la calzada de suelo natural una concha de bala calibre 38 percutida y adyacente a esta un proyectil con su respectivo núcleo y blindaje parcialmente deformado, así como se toman fotografías.
• Acta de entrevista rendida en fecha 22/04/04 por el hermano del occiso RICHARD GEROGORIO ESCOBAR PEÑA, quien indico que ese mismo día a la 8:30 am. Se encontraba frente a su casa en compañía de su hermano LUIS ENRIQUE peña, y llego DAVID CONCEPCION AMARO, tenia un revolver y estaba disparando frente a ellos, el se lanza al suelo pero su hermano se queda parado y recibe disparo por el estomago y cayo al piso posteriormente fue llevado por otro de su hermano al seguro Pástor Oropeza, donde dijeron que había muerto.
• Acta Policial, donde rinde declaración ESCOBAR PEÑA HECTOR GREGORIO, indicando que se encontraba en su rancho cuando llego un tío de nombre DAVID CONCEPCIÓN AMARO PEÑA, y me reclama de que yo le había robado un puerquito, le dijo que no había robado nada , salió con un revolver y le cayo a tiros a su hermano LUIS, y es cuando le da un tiro en el estomago que le salió en la espalda luego lo llevaron otros hermanos lo llevaron al seguro y cuando llego al ratico murió.
Acta Policial donde se le toma entrevista a la ciudadana MARIA LIONZA PEÑA, madre del ciudadano AMARO PEÑA DAVIS CONCEPCIÓN, la misma manifestó a la comisión policial que no sabia nada de su hijo después de lo sucedido se fue de dicho sector y no sabe su paradero.

Igualmente estima ésta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 406 º1 del Código Penal vigente, para el autor del delito de Homicidio la posible pena a imponer oscila entre Quince a Veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ESCOBAR PEÑA HECTOR GREGORIO y RICHARD GREGORIO ESCOBAR PEÑA, en los que se menciona al imputado como una persona pendenciera vecino del sector y familiar determinan la presunción fundada y razonable de peligro de obstaculización, ya que el mismo en caso de quedar en libertad pudiese influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación y esclarecimiento cabal de los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de los ciudadano DAVIS CONCEPCIÓN AMARO PEÑA, ut supra identificado, que fue dictada en fecha 30/09/04 conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos Fútiles e innobles , previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. º1 del Código Penal vigente, , ordenándose en consecuencia su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,