REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002600
ASUNTO : KP01-P-2008-002600
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE , Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Conoce la fiscalía mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO ANDRADE ZAIDA residenciada en urbanización Jacinto Lara calle 5 casa Nº 75 titular de la cedula de identidad Nº 9.386.824, asignándole causa Nº 13- F04-0250-01, en fecha 15/03/00, en contra del ciudadano CRUZ MARIO SOTO, quien era su esposo, del cual estaba separado desde hace 8 meses, se presento a su residencia y la amenazo con martarla, si la veía con otro hombre.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual acarrea una pena de seis a quince meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de diez meses y quince dias. Para el calculo de la pena aplicable, teniéndose el termino medio de la pena establecida en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de tres años o menos, prescriben a los tres años y desde la fecha de de la comisión de este hecho hasta la presente fecha han trascurrido mas de nueve años en consecuencia supero el lapso de la prescripción de tres años y no existe ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida las acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 02 días del mes Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,