REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008043
ASUNTO : KP01-P-2008-008043

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 2ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Conoce la fiscalía, mediante denuncia signada bajo el numero 13F-04-1340-03, por el ciudadano FELIX MARTINEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 3.085.931, residenciado el agente en la avenida Terepaima, el piñal casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara, en la cual señala que en fecha 15/10/01, acudieron a su residencia el agente y dos técnicos de la empresa Cepro Alarmas ubicada en la avenida Los Leones, con la finalidad de instalar un sistema de alarmas, su Esposa MARIA GIMENEZ salio por un momento, dejando solos a las personas que trabajan allí, pero el dia 17-10-01, se percato de que se habían hurtado, una colección de discos compactos.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que la Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente el articulo 108 ordinal 5º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, hasta la fecha ha transcurrido mas de nueve (09) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los (02) días del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



LA SECRETARIA