República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 2 de marzo de 2010
Año 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000443
La Juez de Control: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: JUANYER RAMON RODRIGUEZ VARGAS C.I.V- Nº 16.643.834, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 23-05-1.983; Edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Juan Rodríguez y Belkis Yolanda Rodriguez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero : grado de instrucción: 6to grado: ; Residenciada en: Copeyal, Via Lara-Falcon, casa s/n a 300 mts de la escuela del Cpeyal, Barquisimeto Estado Lara, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0253-5148858. Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Defensor Publico: Abg. Miguel Piñango.
Fiscalía 6 del Ministerio Público: Abg. FRANCIS RODRIGUEZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JUANYER RAMON RODRIGUEZ VARGAS C.I.V- Nº 16.643.834, y precalifico los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento abreviado, y solicito se le impusiera alguna de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa, acogiéndose al precepto constitucional.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, Medida de coerción que prevé el artículo 256 ordinal 3, del COPP, presentación cada 30 días, en virtud de que mi representado no presenta conducta predelictual.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUANYER RAMON RODRIGUEZ VARGAS C.I.V- Nº 16.643.834, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUANYER RAMON RODRIGUEZ VARGAS C.I.V- Nº 16.643.834, la cual consiste en Presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar armas, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley se decreta al ciudadano JUANYER RAMON RODRIGUEZ VARGAS C.I.V- Nº 16.643.834, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° como lo es la presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar armas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
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