República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 2 de marzo de 2010
Año 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000464
La Juez de Control: Abg. WENDY AZUAJE
Fiscalía 11 del Ministerio Público: Abg. Rosamri Cordero
Imputado: DECSON GABRIEL SILVA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.543, Natural de: Barquisimeto Estado Lara; fecha de Nacimiento: 13-08-1.978; Edad: 31 años; Hijo de los ciudadanos: Alberto José Silva y Gabriela Molina; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: chofer: grado de instrucción: 2do año de bachillerato: Residenciada en: Urbanizacion La Cariucieña, calle 7 con av. 4 sector 1, casa Nro. 19, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Pública: Abg. Ana Morillo.
Delitos: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano DECSON GABRIEL SILVA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.543 y precalifico los hechos en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera alguna de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa. Se adhiero al precepto constitucional.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: en virtud de la declaración de mi defendido en donde dice que fue al frente de su casa y de hecho aporta una hora diferente a la de su captura y manifiesta que el vehiculo estaba en su casa y de que el portón de su casa esta con la puerta libre, pudiera existir la posibilidad de que otras personas hayan introducido este vehiculo no obstante a pregunta de la fiscal mi representado manifestó que el es consumidor de marihuana dejándose constancia su condición de consumidor y tenemos que estar claro del hecho de mi representado haya manifestado que es consumidor ya es un hecho que es decretado un enfermo y por ello solicito que se le realice la práctica de los exámenes de Psiquiátrico, Psicológico y Social que prevé el artículo 105 de la LOCTISEP, y su declaración nos ha manifestado que aparte de ser consumidor también dijo que la droga no era suya , y el delito n no amerita la imposición de la medida privativa de libertad, invoco el indubio prorreo, ya que las circunstancias son muy confusas y por ello solicito al tribunal considere estas circunstancia y le otorgue una medida cautelar, y que el procedimiento se decretado por la vía ordinario.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano DECSON GABRIEL SILVA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.543, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DECSON GABRIEL SILVA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.543, la cual consiste en Presentación cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DECSON GABRIEL SILVA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.856.543, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.- Se ordeno la práctica de las experticias solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la LOCTISEP. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
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