REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007013

Visto escrito presentado por el acusado JESUS ROMERO Titular de la Cedula de identidad Nº 15.598.302, debidamente identificado en autos, y a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Robo Agravado solicitando se modifique el lapso de presentación, el cual cumple una vez cada quince (15) días por r ante la URDD a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:
28/11/08 le fue modificada medida cautelar privativa de libertad por medida de presentación cada ocho días por el Tribunal de Control
12/6/09 En Audiencia Preliminar se modifica la medida estableciéndose como lapso de presentación una vez cada quince (15) días
25/06/09 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio
13/19/09 Se Prescinde de los escabinos y el Tribunal asume Competencia Unipersonal
23/10/09 Se difiere el Juicio por ausencia del imputado Jesús Rafael Romero Aguero
15/04/10 Se encuentra fijado a juicio

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….

Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”

De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
Observa este tribunal que si bien es cierto el imputado se encuentra bajo una medida cautelar de presentación que restringe su libertad, no menos cierto es que la misma es de las menos gravosas, igualmente se evidencia de la revisión del asunto, que la ausencia del hoy solicitante a una de las audiencias fijadas a ajuicio dio lugar al diferimiento del mismo, generando con ello retardo procesal indebido e injustificado a la causa, en virtud de lo cual el tribunal considera que el enjuiciable ha incumplido una de las obligaciones fundamentales del imputado, cual es atender oportunamente las notificaciones del Tribunal, siendo así que no resulta pertinente ante la conducta asumida por el imputado modificar la medida cautelar de presentación, con miras a garantizar la realización del juicio, por el contrario SE LE ADVIERTE al imputado que el incumplimiento reiterado a las obligaciones que le son propias puede ocasionar la REVISIÒN Y REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION y en su lugar dictar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que garantice al Tribunal la realización del juicio, por lo que se le insta a dar cumplimiento estricto a las convocatorias ordenadas por el Tribunal, especialmente se le RECUERDA que el juicio se encuentra fijado para el dìa 15 de Abril de 2010 LAS 9:00 A.M.

En virtud de lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del imputado JESUS RAFAEL ROMERO AGÜERO por ser IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artìculo 262 y 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

DECISION
Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACION requerida por el Ciudadano: JESUS ROMERO, MANTENIENDOSE LA OBLIGACION DEL IMPUTADO DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS por ante la URDD, así mismo se le INSTA A DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS CONVOCATORIAS PARA LOS ACTOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, ENCONTRANDOSE FIJADO EL JUICIO PARA EL DIA 15 DE ABRIL DE 2010 A LAS 9:00 a.m. SE ADVIERTE AL ENJUICIABLE QUE SU AUSENCIA PUEDE DAR LUGAR A LA REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria