REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
199º y 149º
ASUNTO KP01-P-2005-002859
Revisada la presente causa y vista solicitud presentada por la Defensora Publica abogada RUTH BLANCO DE CESPEDES, asistiendo al acusado: LEONARDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.150, para quien solicita DECAIMIENTO de la actual Medida cautelar de presentación que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 COPP, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos que en su conjunto tienen pena prevista de prisión superior a diez años, por lo que los hechos evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el tribunal, en apego al derecho que tienen los enjuiciables de ser juzgados en libertad, en correspondencia con el principio de la presunción de inocencia, pese a estimar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, por lo que concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos.
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su último aparte, la obligación deber del Estado en brindar protección a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Presentación al acusado LEONARDO ALBERTO GUILLEN BARRERA, modificando el lapso una vez cada cuarenta y cinco días hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional dada la gravedad de los hechos que le son imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se declara.
En virtud de lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de medida cautelar de presentación requerida por la defensa, y la cual fue dictada en contra del acusado LEONARDO ALBERTO GUILLEN, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la Medida cautelar de presentación decretada al ciudadano LEONARDO ALBERTO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.652.150 modificándose el lapso de presentación una vez cada CUARENTA Y CINCO DIAS, como medida necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso que por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se le sigue encontrándose fijada la audiencia de juicio oral y publico, para el día 31 de Mayo de 2010 a las 10:00 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 256 ordinal 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria