REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO KP01-P-2008-005778
CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por el Abogado Abg. LUISA ORIBIO, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del Acusado JHOAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.796.156, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR, actualmente vigente con presentación por ante la Taquilla externa de Presentación de Imputados cada QUINCE (15) días, consignando Constancia de Trabajo, impuesta al imputado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.
Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el Numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.
En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 21/05/08, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del antes mencionado ciudadano.
En fecha 12/06/08, se realiza Audiencia en virtud de la Aprehensión del ciudadano JHOAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, decretando medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la precalificación dada por el Ministerio Publico como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ordenando Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 23/05/08.
En fecha 11/12/08, se realiza Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la que el tribunal de Control admitió parcialmente la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral del Codigo Penal, y acuerda mantener la medida de Coerción personal como lo es la Detención Domiciliaria.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, ingresan las actas al Tribunal de Juicio y se ordena fijar Selección de Escabinos para el 19/12/08.
En fecha 27 de Abril de 2009, este Tribunal por Resolución Judicial considera procedente SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, por Presentación cada Quince (15) días y Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.9, del Codigo Orgánico procesal Penal.
Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado, se ha mantenido cumpliendo con la medida de presentación, siendo la última el día de 15 de Marzo del presente año, encontrándose actualmente fijado el juicio para celebrarse el día 28 de Abril de 2010.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la presente fecha, el imputado se ha mantenido en forma continua bajo Medida Cautelar, es decir 15 de Marzo de 2010, se constata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que el acusado ha dado cumplimiento a la misma, presentándose cada Quince (15) días, así mismo se observa que el juicio se encuentra fijado para el mes de Abril, por lo que este Tribunal Tercero considera ajustado a derecho la revisión de la medida, toda vez que la presentación cada Quince (15) días, constituye una restricción bastante severa, que puede ocasionar graves daños a los enjuiciables, a quienes les ampara la presunción de inocencia, en el ejercicio de su vida cotidiana, entorpeciendo labores propias de los ciudadanos, como es el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio y a al desenvolvimiento de la personalidad, derechos constitucionales todos, que estando pendiente como está la realización del juicio, deben ser preservados, ocasionándole el menor daño posible al enjuiciable, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, aunado a ello la consignación de la Constancia de trabajo inserta al folio 14 de la Tercera Pieza del presente asunto. Es por ello que se considera pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y modificar la medida cautelar impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la misma, imponiéndole al acusado la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la taquilla externa de presentación de imputados, de este Circuito Judicial Penal, adviértase al acusado, la obligación en que está de dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos expuestos, so pena de serle revocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem y así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Juicio Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de lo cual MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION impuesta al Imputado JHOAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.796.156, quien a partir de la presente decisión continuara presentándose por ante la taquilla externa de presentación de imputados una vez cada TREINTA (30) DIAS, medida de coerción, que este tribunal considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, que se le sigue al acusado ya identificado, por ser presuntamente responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral del Codigo Penal. Notifíquesele igualmente que está obligado a comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal, especialmente el día 28 de Abril de 2010, advirtiéndosele que su ausencia al juicio, puede conducirle a la revocatoria de la medida cautelar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 264 del Codigo Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 3 (Temporal)
Abg. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. EFRAIRI M. TORRES RODRIGUEZ
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