REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013898

Visto el escrito presentado por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su carácter de Defensor Público del imputado GILBERTO CARLOS FERREIRA DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.032, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se evidencia que el acusado en fecha 27 de diciembre de 2005, se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días y prohibición de portar armas; presentaciones que ha venido cumpliendo; se ha fijado nueve oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado por causas no imputables al mismo. Se aprecia que para la presente fecha han trascurrido más de cuatro años que se le impuso la medida de coerción personal sin que se haya realizado el juicio oral y público. A los fines del pronunciamiento, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado este lapso, el imputado ha cumplido sin que se haya realizado el juicio oral y público. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo el imputado la obligación de presentarse el día 10 de marzo de 2010, fecha fijada para la realización de la audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de GILBERTO CARLOS FERREIRA DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.482.032, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Manteniendo el acusado la obligación de presentarse el día 10 de marzo de 2010, fijado para la realización de la audiencia oral Regístrese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-