REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de marzo de 2010
Años: 199° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000619

Visto el escrito presentado por los Abogados, Rosangel Jiménez Medina y Javier Moreno, en su condición de Defensores de confianza de los acusados FREDDY ALEXANDER OCHOA y EDWARD JOSE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.247.684 y 17.306.488, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual solicitan, se les impongan de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de febrero de 2009, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en el hecho imputado; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos. Considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años; en consecuencia se niega la revisión y sustitución de la medida de coerción personal por ser improcedente. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los defensores de los acusados FREDDY ALEXANDER OCHOA y EDWARD JOSE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.247.684 y 17.306.488, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.-