REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2007- 000178

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
JUECES ESCABINOS: Johan Daniel Angulo Álvarez
Juan Carlos Gómez Silva
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 1° del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz
VICTIMAS: Pedro Antonio Piña y Edixon Gustavo Ortiz Navarro
ACUSADAS: Emili Johanna López González
Marivic Adriana Manzanare Soto
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Sujeto Determinado.

Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor de las ciudadanas: EMILI JOHANNA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.160, hija de Morelba González y Edgar López, domiciliada en el Sector 4, casa S/N, cerca de la Panadería Pan de Dios, de La Carucieña. Estado Lara. Y MARIVIC ADRIANA MANZANARE SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADA, de 22 años, nacida el 30/10/1987; hija de Maite Soto y Rafael Manzanares, domiciliada en el Barrio Ruezga Norte, casa S/N, sector 4, Estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.
Constituido el Tribunal Mixto el día 28 de abril de 2009, verificada la presencias de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, se le dio la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL, quien le imputó a las acusadas los HECHOS sucedidos el día 17 de enero de 2006, cuando los funcionarios policiales, Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Carlos Mogollón y Darío Aceituno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, dejaron constancia que se dirigieron al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a fin de constatar la causa de fallecimiento de los ciudadanos Pedro Antonio Piña y Edixon Gustavo Ortiz, quienes provenían de la Cervecería La Fonda Larense, donde se entrevistaron con la ciudadana Janette Rosiris Alvarez, quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, en la cervecería la Fonda Larense, cuando sostuvieron una discusión con Marivi y Emili, quienes localizaron al ciudadano Juan López, a quien notificaron la discusión, se apersono al lugar y sin mediar palabras efectuó múltiples disparos en contra de ellos, que en compañía de la ciudadana Janette Rosiris Alvarez, quien les permitió el acceso para efectuar la respectiva Inspección Técnica Policial, refiriendo la ciudadana la ubicación de las ciudadanas Marivi y Emili, informando que las mismas se encontraban en el terminal de pasajeros y que pretendían darse a la fuga, dando las características fisonómicas de las mismas, que se trasladaron al terminal de pasajeros, verificando los autobuses aparcados en los andenes ubicando a las ciudadanas en un autobús con destino a la ciudad de Maracay, queriendo emprender su huida, quedando identificadas como Emili Johamna López González y Marivi Adriana Manzanero Soto, que se solicito a la ciudadana Emili que hiciera entrega del Telefono Celular, Marca Nokia, modelo 2118, donde habían varias llamadas perdidas y al preguntarles a las ciudadanas respondieron que las mismas eran de un sujeto llamado Enrique apodado la maldad, y que el mismo se encontraba con el ciudadano Juan José López, preguntando los motivos de las llamadas, respondieron que ellas los habían llamado cuando tuvieron el percance y que se apersonaron al restaurante y realizaron varios disparos a las víctimas. Adecuando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 último supuesto del Código Penal. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.
. LA DEFENSA expuso: “Durante el debate procesal ustedes van a escuchar todas las pruebas, una vez concluidas, las cuales no tendrán otra opción que declararlas inocentes, mis defendidas son detenidas en un sitio distinto al de los hechos ocurridos, no se logra demostrar que ellas se relacionan con los hechos por los que se le acusa, cuando ellas son detenidas se les decomisa un celular en donde no existe una llamada entrante o saliente que se relacione con las personas responsables de los hechos, solo existe un mensaje de texto en términos amorosos, no existe relación entre la voluntad de mis defendidas con el hecho cometido, en este caso se va a realizar la demostración de un hecho intelectual no material, ellas son inocentes de lo que se les acusa, las pruebas son admitidas en la fase de control, por todo esto ratifico mi solicitud de hacer uso de las pruebas fiscales aun si el mismo desiste de las mismas, asimismo solicito que mis defendidas sean absueltas, por cuanto no tienen nada que ver con la lamentable muerte de los hoy occisos, de esta manera no tendrán otra opción de absolver a las mismas, solicito que se revise el auto de apertura a juicio por cuanto muchas pruebas no están admitidas y que esto sea tomado en cuenta al momento de evacuar las mismas.”
Quien aquí conoce, impuso a las acusadas Emili Johanna López González y Marivic Adriana Manzanare Soto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó sus derechos, se les dio la palabra, y las mismas no hicieron uso de su derecho a declarar, se acogieron al precepto constitucional.
La hermana del occiso, Ciudadana Norma Piña en su condición de VICTIMA, EXPUSO: “Quiero justicia, ellas lo mandaron a matar, ellas lo conocían, el iba a emprender una vida, ellas le truncaron la vida, no pueden destruir más vidas, ellas todas conocían a mi hermano, él les dio alojo, que les hizo él.”
Durante las sucesivas audiencias, se aperturó la causa a pruebas y se incorporaron las testimoniales siguientes: FUNCIONARIO DARÍO ACEITUNO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.782.816; adscrito al área de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIO RAÚL ANTONIO PÉREZ FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.426.642, adscrito al área de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Juan. FUNCIONARIO CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA, titular de la Cédula de identidad Nº 15.884.396. Adscrito al área de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Juan.
Se incorporaron la documentales por su lectura: 1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2006 suscrita por los funcionarios Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Carlos Mogollón y Darío Aceituno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta a la pieza 1 folio 04 del presente asunto. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 106 de fecha 16 de Enero de 2006 realizada por los funcionarios Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Mogollón, Darío Aceituno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en la Pieza 1 folio 7. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 110 de fecha 17/01/2007 realizada por los funcionarios Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Mogollón, Darío Aceituno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en la Pieza 1 folio 19. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 17 de enero del 2007. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO DEL MENSAJES DE TEXTOS Nº 9700-008-010 de fecha 27 de enero del 2007; folio 28 pieza 1. 6) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Folio 88 pieza 1.
LA DEFENSA PRESINDIO de los testigos Maite Soto Pérez, Yoleida Flores y Gustavo Jiménez, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.”
LA ACUSADA EMILI LOPEZ, EXPUSO: "Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo no mande a matar a nadie y no mande a llamar a nadie para que matara a nadie, tampoco porque primero yo no soy ninguna prostituta, yo trabaje con jairo y el chino y trabajamos con la guama, Jeanet Álvarez tiene conocimiento de nosotras porque nosotras nos la pasábamos allá y era donde íbamos a contar la plata, cuando ganábamos la plata, el día que a mi me detienen Jeanet sabia que yo me iba de viaje porque tenia las maletas guardadas y ese día iba a San Juan de los Morros a visitar a mi hermano que estaba detenido, cuando se oyeron las detonaciones yo no estaba ahí yo había salido a buscar unos perros y cuando oí las detonaciones me regrese a ver que había pasado y ella intentó agarrarme y yo la empuje, agarre mis maletas y me fui, yo soy inocente y jamás pensé que me iba a involucrar en eso, a mi no me quitaron nunca ningún teléfono, yo tengo mucho que agradecerle a ellos porque me ayudaron con mis hijos”.
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso conclusiones en los siguientes términos: “Los hechos que hasta hoy fueron debatidos se produjeron en fecha 17 de enero del 2006 en horas de la noche y lo que se debatía aquí era la responsabilidad de las acusadas con respecto a la muerte de dos ciudadanos ocurrido en la fonda larense, cerca del terminal y según las actas del debate se estimo la participación de las acusadas en los hechos, el ministerio público no solo se dedica a acusar sino a salvaguardar los derechos de la victimas y el acceso a la Justicia de los Nacionales, no es menester debatir las pruebas pues las conocemos, lo cierto es que ocurrió un hecho lamentable como es la muerte de dos personas y en nombre del Estado Venezolano solicito la ABSOLUCION de las acusadas por cuanto los elementos probatorios no establecieron la relación de causalidad de las acusadas con el homicidio en grado de determinador, pero aun así es criterio del Ministerio Público que persiste la responsabilidad de unas terceras personas sobre el hechos, si bien es cierto la Justicia no estableció suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad cierta de las acusadas, la Biblia lo establece cada quien recoge lo que siembra.”
LA DEFENSA PÚBLICA, expuso conclusiones, en los siguientes términos: “Amen de las consideraciones sobre este debate reconoce la buena fe de la vindicta pública por cuanto en este debate no se probó la responsabilidad de mis defendidas, si hubo un hecho punible y un fallecimiento pero mis defendidas no tiene responsabilidad en el hecho porque no haya suficientes elementos, y es por esto que ratifico la solicitud hecha por la Vindicta Pública y esta Defensa ha expresado desde el comienzo del debate que esta sentencia sea ABSOLUTORIA, ya que no hubo un elemento que permitiera determinar la responsabilidad de mis defendidas, por lo que solicito se pronuncie este Tribunal sobre la sentencia ABSOLUTORIA y se les de la Libertad desde esta misma sala de audiencias.”
EMILI LOPEZ, EXPUSO:“Soy Inocente”. MARIVIC MANZANARE EXPUSO: “Soy Inocente”.
El tribunal Mixto se retiró a deliberar y se pronunció dictando la dispositiva.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que cita Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de estos Juzgadores, durante el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en las testimoniales y documentales, quedó acreditado que de los hechos sucedidos en fecha 16 de enero de 2007, en la calle 43 con carrera 24 y 25 en la Cervecería La Fonda Larense; resultaron fallecidos los hoy occisos PEDRO ANTONIO PIÑA Y EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO. Sin embargo tal como lo expuso la Fiscal del Ministerio Público, no se logró determinar la relación causal entre el hecho cometido y la conducta de las acusadas, lo que sostuvo la defensa desde el inicio del juicio.
Este tribunal apreció los siguientes dichos: FUNCIONARIO DARIO ACEITUNO; quien con vista del acta de Investigación Penal, las actas de Reconocimiento de los Cadáveres Nº 110 y 106; Acta de Inspección Nº 108, entre otras cosas expuso: “Mi actuación fue levantar el cadáver y hacer la necrodactiolia el cadáver tenía una herida de arma de fuego en la cara en el lado Izquierdo. No recuerdo las características fisonómicas del cadáver; según lo que me pusieron de vista y manifiesto tenía un orifico de bala; el reconocimiento del cadáver se hizo en la morgue del Hospital Central; el cadáver estaba desprovisto de ropa; no recuerdo si el cadáver tenía un tatuaje; no se colectaron proyectiles al cadáver durante nuestra actuación. Los hechos fueron en la calle 43 con carrera 24 y 25 en una cervecería; los hechos se produjeron el 16 de enero del 2007; en el sitio la comisión busca evidencia busca testigos; en el local estaba la encargada y ella dijo que hubo una pelea una discusión y ellas salieron y hablaron por teléfono y luego llego un sujeto disparándole a los ciudadanos que tuvieron el problema con las ciudadanas; cuando se hizo la inspección era las 10 y 30 a 11 de la noche; mi actuación fue colección de evidencia en el sitio; no recuerdo exactamente lo que colecte pero creo que en el sitio había agua y se corrió la sangre; los hechos ocurrieron dentro del local. Realice la identificación del cadáver y la necrodactiolia de ley; presentaba una herida en la región mamaria izquierda. El sitio era un local de regular tamaño con mesas y sillas con baños, botellas en el piso; una barra al fondo; se encontraron evidencia como sustancia hemática y dos conchas de balas; una de las conchas estaba a mano derecha a la entrada del portón del negocio y la otra concha del lado izquierdo y la sustancia hemática cerca de la barra y del desagüe del agua; mi función era colectar evidencias y no realice entrevistas. Lo que yo hago es hacer una descripción fisonómica del cadáver y ver que orificios presenta y tomarle las necrodactiolia para enviar a caracas, es decir dejar constancia de la identificación del cadáver; lo hice con Carlos Mogollón, Raúl Pérez y Carlos Castillo; cada quien tiene sus funciones, los técnicos movemos el cadáver y los otros toman nota; andábamos cuatro a la comisión; no tenemos conocimiento de los hechos que originaron el deceso: cuando llegamos al sitio la persona hace un breve recuento a los integrantes de la comisión de lo que se sucede y después nos separamos cada quien a sus labores. No entreviste a la propietaria del local. Propiamente; no recuerdo si se entrevisto a otra persona en este caso; no recuerdo que se colecto en el sitio. Sé que hubo un comentario pero no recuerdo si fue en la morgue o en el local, pero por el tiempo no lo sé precisar; yo creo que la que hizo el comentario era la encargada del local; yo realice dos reconocimientos del cadáver, el acta policial y la inspección técnica.
Este testimonio se valoró por cuanto el mismo expuso en forma fidedigna, reconoció las actuaciones realizadas según lo expuesto a la vista, el testigo dejo constancia que realizó levantamiento y reconocimiento del cadáver; del estado en que se encontraba el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, al analizar este dicho, no se aportan elementos que establezcan la relación de causalidad entre el hecho, las heridas causadas a las víctimas y las acusadas.
El FUNCIONARIO RAÚL ANTONIO PÉREZ FALCON, con vista del Acta Policial, Acta de Investigación Penal; las Actas de Reconocimiento de los Cadáveres Nº 110 y 106, Acta de Inspección Nº 108, Experticia de Reconocimiento Médico Legal; los contenidos de mensaje, entre otras cosas expuso: “Mi función especifica el 17 de enero del 2007 en el caso, era que yo estaba en el aria de técnica policial y estaba en la parte de la investigación y me traslade al hospital Central, por cuanto habían ingresado dos personas una muerto y otra que estaba siendo intervenido quirúrgicamente, nos entrevistamos con el funcionario de la institución de guardia, nos dijo que el cadáver estaba en la morgue y fuimos allá, cuando salí de la morgue buscamos a los familiares y Yaneth dijo que conocía al occiso, que los hechos ocurrieron en la fonda Larense que era su local, le dijimos que fuéramos hasta el local y es una cervecería y la fachada es en sentido oeste con puertas metálicas, luego de una minuciosa búsqueda ubique, sobre el piso una concha para bala de forma cilíndrica percutida, ubicada entre la puerta de acceso al local y el marco metálico, luego una segunda concha percutida entre la pared oeste de la fachada y la pared sur del local, entrando al local a mano derecha y en el centro del local un charco de sustancia color pardo rojiza, esas evidencias fueron recolectadas para su análisis y ahí le preguntamos a Yaneth que había pasado, ella dijo que los occisos habían tenido una discusión con dos femeninas y nos dio los nombre y las características y que supuestamente estaban en el Terminal porque querían emprender la fuga, fuimos al Terminal y realizamos una búsqueda en varias unidades y en una de ellas había dos féminas que se pusieron nerviosas al ver nuestra presencia y luego de identificarnos le solicitamos la identificación, cuando nos dan la cédula coincidían las características y los datos dados por Yaneth, le pedimos que nos acompañaran al despacho y en ese transcurso le íbamos explicando lo sucedido y ellas manifestaron que sí, que ellas habían tenido un problema con dos personas y ellos habían llamado a unos amigos y estos fueron y ocurrieron la muerte; luego en horas de la tarde recibimos una llamada que la persona herida había muerto y fuimos a hacer el reconocimiento del cadáver, también aquí se hizo una experticia de un reconocimiento y de vaciado de un celular que una de las ciudadanas al momento de trasladarla al despacho lo tenía en su poder y eso fue lo que hice en esta investigación. Yo soy detective con 5 años de servicio todos en San Juan; los hechos fueron en la 43 entre 23 y 24 en un local comercial llamado fonda larense; el día creo que fue el 17 de enero en horas de la noche; la comisión la integraban 4 funcionarios que eran Mogollón, Carlos Castillo, Aceituno y mi persona; al llegar al local vimos una cervecería que hay mesas, receptáculos de cerveza vació, e charco de sangre en el piso y se veía todo muy desordenado; por la sustancia pardo rojiza suponemos que hubo un lesionado; la primera persona que nos dijo lo que paso fue la dueña del local que se llama Yaneth; ella manifestó que dos mujeres habían tenido un problema con los occisos y ellas llamaron a unos amigos y estos llegaron disparando y emprendieron la huida; las personas que habían tenido la discusión con las femeninas estaban lesionados y hoy día occiso; Yaneth dijo que eran unas muchachas jóvenes una mas rellenita y que una se llamaba Emili, una de las muchachas un tatuaje en el cuello; en el local se encontraron evidencias como las dos conchas y el charco de la sustancia pardo rojiza; no puedo determinar a qué arma pertenecen las conchas incautadas; el reconocimiento del cadáver fue en el Hospital Central y las características fisonómicas no las recuerdos; el primer reconocimiento en la primera vez que fuimos al Hospital tenia la herida en la tetilla y el segundo reconocimiento, que fue de la persona que estaban operando y fallece, la herida estaba en la región nasal; la dueña del local dijo que las muchachas se habían ido del local y estaban en el Terminal y nos identifico a las personas; a las muchachas las encontramos en un autobús sentadas a mano derecha y creo que el autobús iba a Maracay; la detención se produjo dentro de la unidad al ver la actitud nerviosa y la correspondencia con las características fisonómicas dadas por Yaneth; las muchachas cargaban sus carteras y un celular; el celular creo que era un Nokia; cuando se recolecta el celular se hace su cadena de custodia y el reconocimiento técnico y el vaciado de los mensajes lo cuales se encontraron dos y se transcribieron en la experticia tal cual como estaba en el buzón de entrada y decía epa mi amor no me vas a escribir, ni me vas a llamar, y el remitente es la maldad que es de donde mandaban el mensaje y fue a las 10:58 de la noche y el otro mensaje fue a las 10:43 mira mi amor puedes llamarme la maldad; yo suscribí los dos reconocimiento de cadáver, el reconocimiento del equipo celular y el acta de investigación pero acompañe a los funcionarios porque éramos una comisión; en el acta policial yo andaba de acompañante a la comisión de investigación a todo lo que se hace en la investigación y por la zona hay que resguardarse y apoyarse como equipo; la primera persona del reconocimiento estaba con ropa y en la parte posterior de la camisa tenía un orificio en la parte superior de la camisa; en el reconocimiento del cadáver no se identifico a la persona no cargaba identificación se le hizo la necrodactilia de ley y se envía a caracas; en el momento del reconocimiento no se sabe quien estaba ahí en la morgue y presumimos que tiene relación con los hechos porque el funcionario adscrito al Hospital y el de la Morgue nos informaron de las personas que ingresaron, en ninguno de los reconocimientos tenía conocimiento de la identificación de las personas; mogollón, aceituno y yo fuimos a la inspección técnica del lugar; lo que se hizo allí es verificamos mesas, mesas de pool, baños, barra y receptáculos de cerveza y cuando se hace una búsqueda minuciosa se encontraron las conchas y el charco de sangre con aspecto hemático; el funcionario Darío Aceituno tenía muy poca experiencia y como yo tenía más experiencia colectamos las evidencias; se colecto la evidencia y se remiten al laboratorio, mi función era colectarla, fijarla, etiquetarla y enviarla; en relación a Yaneth nos apegamos a versión porque era la dueña del local y fue testigo presencial de los hechos y es un indicio e ir en contra es imposible; yo no realice experticia de llamadas entrantes y salientes del teléfono; no se hizo porque eso lo hace el área de informática y yo hice un reconocimiento técnico. No se ubica a las personas que disparan las armas porque Yaneth se le pregunto la ubicación de las personas que llegaron a efectuar los disparos y esta manifestó no tenerla pero ella manifestó que tenia la ubicación de las féminas que habían tenido la discusión con los hoy occiso; se que las ciudadanas iban a viajar. No tuve conocimiento porque las ciudadanas aprehendidas estaban en el local ese es un lugar público y es una cervecería; al celular se le realizo una experticia de vaciado, el celular lo portaba en su poder una de las ciudadanas que ubicamos en el Terminal; el celular fue incautado a una de las ciudadanas que estaba dentro del autobús; los mensajes que se vaciaron estaban en el buzón de entrada de los mensajes de texto.
Este testimonio se valoró por cuanto el mismo expuso en forma fidedigna, reconoció las actuaciones realizadas según lo expuesto a la vista, el testigo dejo constancia que realizó reconocimiento del cadáver; lo colectado en el sitio de los hechos, del estado en que se encontraba el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; aporto en forma referencial lo expuesto por una ciudadana de nombre Yaneth, presunta dueña del local donde ocurrieron los hechos. Refiere una supuesta conversación con las acusadas. Sin embargo, al analizar este dicho, no se aportan elementos que establezcan la relación de causalidad entre el hecho, las heridas causadas a las víctimas que les ocasionó la muerte, y las supuesta relación entre las personas que llegaron al sitio y la que disparo a los hoy occisos con las acusadas.

EL FUNCIONARIO CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA, con vista del Acta Policial, Acta de Investigación, el Actas de Reconocimientos de los Cadáveres Nº 10 y 106. Expuso: “ Bueno nos encontramos de servicio y recibimos llamada del Hospital y una vez ahí el funcionario de guardia que habían ingresado dos personas que provenían en la 42 entre 24 y 25 y uno estaba fallecido y el otro estaba siendo quirúrgicamente y fuimos a la morgue vimos el cadáver que tenía una herida en la región mamaria y salimos de la morgue a buscar unos familiares y unos entrevistamos con una ciudadana que dijo que era la dueña del local y que los hechos ocurrieron ahí y que los dos ciudadanos había tenido una discusión en su local con dos ciudadanas y que las mismas llamaron por teléfono y al momento llegaron dos personas con un arma de fuego y sin mediar palabra había disparado y nos fuimos al local y de ahí se le hizo pregunta de los nombres de las ciudadanas y ella dijo que estaban en el terminal porque pretendía huir y de ahí fuimos a las adyacencias del terminal, por cuanto nos habían dado los nombres y las características fisonómicas e incluso un tatuaje y revisamos varias unidades y en una vimos a dos personas parejas se pusieron nerviosas y las características y le pedimos la identificación y al darnos la cedula correspondían con los nombres dados por la dueña del local y nos identificamos y le pedimos que nos acompañara al despacho y ese transcurso ellas iban diciendo que tuvieron un problema con unos ciudadanos y que las agredieron y que ellas llamaron a unos sujetos para que las defendiera y que la persona que había disparado le decían la maldad y le incautamos un teléfono y lo revisamos él y se solicito el vaciado del teléfono y las ciudadanas dijeron en el despacho que habían tenido un problema y que este ciudadano llego sin mediar palabra y acciono el arma de fuego y ese mismo día fallece el otro ciudadano y vamos al hospital a hacer la necrodactilia de Ley. Eso fue a las 9 -10 de la noche aproximadamente; nos enteramos a través del funcionario nuestro que está de guardia en el Hospital y notifica el ingreso de una persona fallecida y otro lesionado y de ahí nos vamos la comisión; yo era el funcionario de investigación; en la comisión iban dos técnicos y dos investigadores; los funcionarios Mogollón que está jubilado, Aceituno, Pérez y mi persona; lo primero es ir a verificar la información y a hacer la necrodactilia de ley de ahí salimos a indagar en las afueras de la ropa; la herida era en la región mamaria con un orifico en la ropa; no nos indicaron el motivo de la muerte porque eso lo hace el patólogo luego de que nosotros hacemos la necrodactilia; afuera de la morgue estaba la dueña del local y ella dijo que hubo un impase y que las ciudadanas habían vociferado amenazas en contra de ellos y al rato llego un ciudadano con un arma de fuego y disparo; la dueña del local se llama Yaneth; el porqué de la discusión no lo señalaron; en el local había una concha de bala calibre 765; Yaneth dijo que las ciudadanas habían dicho que eso no se iba a quedar así vociferando, Yaneth nos dio los nombre y dijo que una se llama Emili y que era una flaca la otra más robusta y con tatuajes con cabello amarillo; en el Terminal las encontramos en una unidad y se pusieron nerviosas; a las ciudadanas le solicitamos la identificación luego de habernos identificado como funcionarios; una de las jóvenes traía cedula y la otra no y al revisarla por el sistema no presentaban antecedentes, también se le pidió la cedula a otras personas para descartar; la unidad iba a Maracay; las ciudadanas expresaron que ellas habían tenido un problema con unas personas y llamaron a otros para que las defendieran por que se sintieron agredidas; una de la ciudadana dijo que era dama de compañía pero no me consta y la otra no recuerdo, ellas cargaban solo las carteras; no se les hizo revisión corporal por que no había femeninas y se le incauto un celular nokia; lo primero que se hace al incautar un celular se ven los mensajes salientes y entrantes, llamadas salientes y entrantes, contactos y se relaciono lo que nos dijeron con relación al apodo de uno de los ciudadanos que efectuaron disparos y en los contactos estaba ese nombre; cuando íbamos en la vía una manifiesta que había una relación sentimental con ese ciudadano, que estaba en presentación en la quinta y que el apodo decía la maldad; eso lo dijo la mas robusta y dijo que lo llamaron porque se sintieron agredidas; la hora en que las bajamos del autobús eso fue a las 11 y 30 a 12 de la noche; Yaneth dijo que los hechos ocurrieron entre las 9 o 10 de la noche; las personas detenidas en ese momento se encuentran en la sala, se deja constancia que el funcionario señala a las acusadas. Yo no presencie los hechos y reconozco a las ciudadanas porque la detuve; yo no sé la relación que tenia Yaneth con las ciudadanas; Yaneth señalo apodos de las personas que efectuaron los disparos; las personas que llegaron al local fueron la maldad y un ciudadano de apellido López eran dos hombres pero quien disparo fue la maldad; cuando dijeron que se presentaban en la quinta fuimos allá y solicitamos hablar con el vigilante y el mismo no se encontraba allí; yo soy funcionario investigador y realice las diligencias urgentes y necesarias por estar en la guardia; yo hice la parte investigativa, es decir hacer reconocimientos, inspección el sitio, indagar con los testigos de los hechos; el investigador hace las pesquisas del caso; como yo no soy técnico no hice colección de ningún tipo de evidencia; yo hice los reconocimientos de cadáveres; no recuerdo las características fisonómicas de los occisos; yo no recuerdo los nombres de los occisos. El teléfono se le incautó a Emili que era la de mayor contextura.
Este testimonio se valoró por cuanto el mismo expuso en forma fidedigna, reconoció las actuaciones realizadas según lo expuesto a la vista, el testigo dejo constancia que realizó levantamiento y reconocimiento del cadáver; del estado en que se encontraba el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, refiere circunstancias referenciales que le fueron aportadas por la presunta propietaria del local donde ocurrieron los hechos, así como una supuesta conversación que sostuvo con las acusadas en el momento de detenerlas. Sin embargo, al analizar este dicho, no se aportan elementos determinantes que establezcan la relación de causalidad entre el hecho y que determine que efectivamente fueron las acusadas que llamarón a las personas o persona que se presentaron en el sitio de los hechos y dispararon causando las heridas y la muerte de las víctimas, con respecto a las acusadas.
Se incorporaron la documentales por su lectura: 1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2006 suscrita por los funcionarios Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Carlos Mogollón y Darío Aceituno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta a la pieza 1 folio 04 del presente asunto.
Documental que se valoró como plena prueba, por cuanto fue ratificada en juicio, es legal y pertinente con los hechos investigados, de la misma quedó acreditado las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que se iniciaron el procedimiento los funcionarios actuantes; realizaron las entrevistas, realizaron el reconocimiento del cadáver del occiso Edixon Ortiz.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 106 de fecha 16 de Enero de 2006 realizada por los funcionarios Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Mogollón, Darío Aceituno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en la Pieza 1 folio 7. Documental que se valoró como plena prueba, por cuanto fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes. De donde se evidencia la existencia del cadáver del occiso Edixon Ortiz.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER N° 110 de fecha 17/01/2007 realizada por los funcionarios Carlos Castillo, Raúl Pérez, Juan Mogollón, Darío Aceituno adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto en la Pieza 1 folio 19. Documental que se valoró como plena prueba. De donde se evidencia la existencia del cadáver del occiso Antonio Piña.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N| 108, de fecha 17 de enero del 2007. Documental que se valora como plena prueba. De donde se acredita el estado del sitio donde ocurrieron los hechos.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO DEL MENSAJES DE TEXTOS Nº 9700-008-010 de fecha 27 de enero del 2007; folio 28 pieza 1. Documental que no se valoró por cuanto no fue ratificada en juicio.
6) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Folio 88 pieza 1. Documental que no se valoró por cuanto no fue ratificada en juicio.

Al analizar y comparar las pruebas testimoniales y documentales, consideró el tribunal por unanimidad que en el debate oral y público, que se realizó durante siete audiencias, donde se escucharon tres testigos y se incorporaron documentales por su lectura; se realizaron por parte del tribunal las diligencias necesarias, a fin de la comparecencia de los testigos ofrecidos en su oportunidad legal. Concluyó este tribunal mixto por unanimidad que no se acreditó la culpabilidad de las acusadas en virtud de la insuficiencia de pruebas, ya que los testigos que comparecieron al juicio no acreditaron suficientemente la relación causal entre la persona que realizó los disparos que ocasionaron la muerte de los occisos PEDRO ANTONIO PIÑA Y EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO y las acusadas. Por otra parte, fue solicitada muy responsablemente por la titular de la acción penal, en representación del Estado, se dictará sentencia absolutoria, y no determinándose responsabilidad de las acusadas se dictó sentencia absolutoria a favor de MARIVI ADRIAN MANZANREZ y EMILI JOHANA LOPEZ GONZALEZ, se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal decretadas durante el proceso y se ordenó su libertad plena. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto, Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ABSUELVIO a las ciudadanas MARIVIC ADRIANA MANZANAREZ SOTO, indocumentada; y EMILI JOHANA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad. N° 20.670.170. de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE SUJETO DETERMINADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 numeral 3º del Código Penal. Se dejaron sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar boletas de notificación de la publicación a las partes. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


JUECES ESCABINOS



JUAN CARLOS GOMEZ SILVA JOHAN DANIEL ANGULO ALVAREZ



LA SECRETARIA,