REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido las actas que conforman el asunto que se le siguió al penado RUBEN DARIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.070, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y a los fines de establecer la prescripción de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta al folio (343) Auto de fecha 27 de Noviembre 2007, Declarando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada íntegramente en fecha 12 de Noviembre de 2007.
De igual manera consta a los folios (408, y 409) de la segunda pieza del presente asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 18 de Septiembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado RUBEN DARIO MOSQUERA, fue detenido preventivamente en fecha 11/05/06, hasta el 09/08/06, cuando le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de arresto de domiciliario, la cual le fue revocada en fecha 04/10/06 por lo que estuvo privado de su libertad por el lapso de 02 MESES, 28 DIAS, fue detenido nuevamente por orden de captura en fecha 15/11/06 hasta el 27/09/07, estando detenido por el lapso de 10 MESES, 12 DIAS. Consta e el asunto, que se encontraba detenido a la orden de otro Tribunal, desde el 21.11.08 hasta el 04.03.08, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 MESES, 13 DIAS, siendo criterio de este Tribunal, tomar en cuenta dicho lapso de privación. Posteriormente fue detenido en fecha 22.08.09 hasta el 24.08.09 para un lapso de detención de 03 DIAS, que sumado a los lapso anteriores SE OBTIENE UN TOTAL DE LAPSO DE DETENCION DE 01 AÑO, 04 MESES, 26 DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 MES, y 04 DIAS DE PRISION.
Por otra parte observa esta juzgadora que no existe otro pronunciamiento del tribunal encontrándose la causa paralizada.
Ahora bien visto el auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, donde se declara definitivamente firme la sentencia, y que al analizar el mismo resulta que desde el 27 de Noviembre de 2007, al 17 de Marzo de 2010, ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1ero. Del Código Penal, el cual establece:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de 01 MES, y 04 DIAS DE PRISION. una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así lo pertinente, y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la prescripción de la pena, a favor del penado RUBEN DARIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.070, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 en su Ordinal 1ero., y encabezamiento del segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA a favor del penado, RUBEN DARIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.070, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1ero., y encabezamiento del segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el cese inmediato de las presentaciones que venia cumpliendo el penado ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cese de toda medida de coerción personal, y LA LIBERTAD PLENA, del penado, RUBEN DARIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.070. TERCERO: Ofíciese a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y a los demás Organismos de Seguridad del Estado. CUARTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Se Ordena notificar a la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a todas las partes, y al penado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
SECRETARIA
|