REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000053
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. FANNY ROMERO
ACUSADOR (A): FISCALA 18 DEL MINITERIO PUBLICO ABOG ALBA CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 16-01-2010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Hecho ocurrido en fecha 15-01-2010, cuando los funcionarios adscritos a la referida comisaría, aproximadamente a las 11:00 pm, se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio santa bárbara, calle 17, cuando visualizaron al adolescente detenido quien vestía una bermuda de blue jeans, suéter verde y zapatos deportivos blancos, quien al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, caminando rápidamente, motivo por el cual se le dio alcance e indicándole que exhibiera lo que llevaba en sus bolsillos, al acceder extrae de su bolsillo diez (10) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético transparente atados con un hilo color blanco de uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo color beige que al ser sometido al análisis de los expertos toxicólogos se determinó que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso bruto de dos coma nueve gramos (2,9 Grs) y un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 Grs ), por otra parte se le incautaron cuatro (04) envoltorios pequeños elaborados en material sintético color negro, el cual por medio de análisis experto arrojó que se trataba de la droga conocida como cocaína, con un peso bruto de uno coma uno gramos (1,1 Grs) y un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 Grs) y finalmente un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, color negro, contentivo de restos vegetales que al ser estudiados en sus características organolépticas, se determinó que se trataba de la droga conocida como marihuana con un peso bruto de cinco coma ocho gramos (5,8 Grs) y un peso neto de cuatro coma un gramos (4,1 Grs).
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial levanta en fecha 15-01-2010, por los funcionarios Ramón Chirinos, Dagsy Perdomo, Javier Palencia, José Mambel y José Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual exponen las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado. 2) Con la experticia de identificación plena suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara 3) Con la experticia de reconocimiento técnico practicada a las prendas de vestir, signada con el Nº 9700-056-TEC-0034-10, de fecha 22-02-2010, las cuales determinaron las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión. 4) Con la experticia botánica Nº 9700-127-ATF-182-10, de fecha 11-02-2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara practicado a un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético transparente de color negro, atado con un segmento de material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de color verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular de la cual se desprende que se trata de la planta conocida como marihuana en forma material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, el cual en la actualidad no tiene uso terapéutico. 5) Con la experticia química, signada con el Nº 9700-127-ATF-181, de fecha 11-02-2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, realizada a catorce (14) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente, atados con un segmento de hilo pabilo de color blanco, contentivo los primeros diez (10) de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige y los otros cuatro (04) contentivos de una sustancia en forma de polvo color marrón, de la cual luego de realizado el examen químico se pudo determinar que se trataba del alcaloide denominado cocaína y del alcaloide de cocaína denominado bazuco. 6) Con la experticia toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-180-10, de fecha 11-02-2010, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos de la cual se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana y a la muestra de orina realizada al adolescente donde se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos del alcaloide (cocaína)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente acusado cometió el delito de OCULTAMIOENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ocurrido en fecha 15-01-2010, aproximadamente a las 11:00 pm, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en el barrio santa bárbara con calle 17, cuando visualizaron a un adolescente, quien vestía bermudas de blue jeans, suéter verde y zapatos deportivos blancos, el cual al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, caminando rápidamente, motivo por el cual se le dio la voz de alto logrando incautársele dentro de sus prendas de vestir diez envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de un polvo beige denominada cocaína, cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de la droga conocida como cocaína y un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de restos vegetales conocida comúnmente como marihuana, siendo esta conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a la reinserción social y familiar.
Por lo que este tribunal considera que los hechos que fueron llevados a este proceso se encuentran subsumidos en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la lopnna, deben aplicarse las medidas en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación del adolescente acusado, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien contaba con 16 años de edad para el momento de la comisión del hecho, y a este entre sus prendas de vestir se le localizó las drogas arriba mencionadas, hecho este que atenta contra la salud y la seguridad del Estado, lo cual conlleva a estimar a este tribunal lo peticionado por la fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción, quien en la audiencia procede a solicitar la modificación de la sanción de privación por la s medidas de no privación de libertad que consisten en libertad asistida por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Dentro de la sanción de imposición de reglas de conducta se imponen las siguientes medidas: 1) residir en un lugar determinado, participar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2) mantenerse en actividad académica y/o laboral, por lo que deberá presentar constancia cada tres (03) meses. 3) no portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 4) No incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a otra investigación penal. 5) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) Someterse aun programa de desintoxicación
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone las sanciones de imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años y libertad asistida por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en los artículos 620l literales b, d, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario
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