REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000922
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECRETARIO. ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO:ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO
MOTIVO: CONCILIACION
Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 22-03-2010, en razón de haber sido promovida la Conciliación por la Defensa Publica de Adolescentes, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público, previstos en los artículos 218 507 del Código Penal.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien propuso la conciliación la cual propone que sea por el lapso de seis (6) meses. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó no hacer oposición a la conciliación, y se le impongan obligaciones por el lapso de ocho (8) meses, dentro de las cuales se proponen: residir en un lugar determinado cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal, mantenerse en actividad académica, consignando constancia de estudio mensualmente, prohibición portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles, prohibición consumir sustancias estupefacientes, prohibición de acercarse al centro comercial las Trinitarias, recibir charlas de orientación en la dirección de prevención de delito por el lapso de dos (2) meses.
En este estado se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmula de Solución Anticipada de la Conciliación, manifestando estar de acuerdo y llegar a una conciliación.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad.
SEGUNDO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, este Tribunal da plena validez lo acordado por estas
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que procede en los delitos que no ameritan la privación de libertad, la convierte en un medio eficaz de que no sea necesario llevar estos hecho a Juicio, para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DECISION.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el presente acuerdo así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las obligaciones propuestas. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese a la Dirección de Prevención del Delito.
El JUEZ DE JUICIO
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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