REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001073
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ
ACUSADOR (A): FISCALA 18 DEL MINITERIO PUBLICO ABOG ALBA CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 06-10-2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Rogelio Yépez, Carlos Ramírez, Erick Gil, José Cordero, Eglys Muro, Javier Colmenarez, Frank Salón, José Hernández, Humberto Álvarez y Dimas Mujica, adscritos al Grupo de trabajo contra Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de los adolescentes identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 06-10-2009, en horas de la mañana, cuando la comisión policial actuante, se dirigieron a la población de sanare municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de Control Nº 1, sección adolescentes del Circuito Penal especializado del Estado Lara, a cargo de la abog Tabanis Bastidas, específicamente a una vivienda ubicada en el barrio el Jarillal, parte alta, casa de color morado, domicilio presunto del adolescente Joel Antonio González, una vez en el sitio y desplegada la unidad policial con las medidas de seguridad del caso y la ayuda de los vecinos de la zona, logran visualizar a dos sujetos que ante la presencia policial huyen, iniciándose una persecución que concluye a pocos metros, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el bolsillo delantero derecho de un suéter de color beige, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, que arroja un peso de 66,3 gramos de la droga conocida como marihuana, de igual manera logró incautarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón blue jeans un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de restos vegetales, que arroja un peso neto de 45,3 gramos, de la droga conocida como marihuana. En fecha 02-12-2009, este Tribunal declaró en rebeldía al adolescente Yoel Antonio González Linarez por evadirse del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial levanta en fecha 06-10-2009, por los funcionarios policiales Rogelio Yépez, Carlos Ramírez, Erick Gil, José Cordero, Eglys Muro, Javier Colmenarez, Frank Salón José Hernández, Humberto Álvarez y Dimas Mujica, adscritos al Grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, en el cual exponen las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes acusados. 2) Con la experticia de identificación plena suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Lara, de fecha 06-10-2009, practicada a los adolescentes acusados, la cual demuestra la certeza de la identidad de los mismos. 3) Con la Experticia Toxicológica, practicada a los adolescentes Yoel Antonio González Linarez y Yefferson Gregorio Jiménez Hernández, efectuada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Lara, la cual determinó que para el momento de la aprehensión, los adolescentes se encontraban bajo los efectos de la droga conocida como marihuana. 4) Con la experticia de reconocimiento técnico practicada a las prendas de vestir, de fecha 06-10-2009, las cuales determinaron las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión. 4) Con la experticia botánica, de fecha 06-10-2009, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, de la cual se obtuvo certeza de que la droga incautada a los adolescentes es la conocida como marihuana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 06-10-2009, en horas de la mañana, cuando la comisión policial actuante se dirigió a la población de sanare municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de Control Nº 1 sección adolescentes del circuito penal especializado del Estado Lara, a cargo de la abog Tabanis Bastidas, específicamente a una vivienda ubicada en el barrio el jarillal, parte alta, casa de color morado, domicilio presunto del adolescente Joel Antonio González, una vez en el sitio y desplegada la unidad policial con las medidas de seguridad del caso y la ayuda de los vecinos de la zona, logran visualizar a dos sujetos que ante la presencia policial huyen, iniciándose una persecución que concluye a pocos metros, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el bolsillo delantero derecho de un suéter color beige, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, que arroja un peso neto de 66,3 gramos de la droga conocida como marihuana, de igual manera logró incautarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero de su pantalón blue jeans, un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de restos vegetales, que arroja un peso neto de 45,3 gramos de la droga conocida como marihuana, siendo esta conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a la reinserción social y familiar.
Por lo que este tribunal considera que los hechos que fueron llevados a este proceso se encuentran subsumidos en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la lopnna, deben aplicarse las medidas en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien contaba con 15 años de edad para el momento de la comisión del hecho, incautándosele 45,3 gramos de la droga conocida como marihuana, la cual no es de uso terapéutico y su uso es ilícito, delito este que afecta a la salud de las personas y a la seguridad del Estado, lo cual conlleva a estimar a este tribunal lo peticionado por la fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción, la cual es la privación de libertad, por el lapso de cuatro (4) años, la cual en la audiencia celebrada en fecha 22-03-2010, peticionó como lapso de privación de libertad dos (2) años, y al ser rebajada un tercio de la misma queda en un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. De conformidad con lo establecido en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la realización del plan individual por parte del centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona de con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al equipo técnico del centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
El Juez de Juicio
Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario
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