REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000831

REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 26-02-2010, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero, quien ejerce la defensa técnica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se le dio cuenta al Tribunal en fecha 23-02-2010, en virtud de haberse inhibido la Jueza Accidental abogada Jenny Hernández donde solicita la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 09-10-09, en la Audiencia para oír al joven IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Juicio ( Accidental), de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, decretó la medida de Privativa de Libertad, por estar incurso el joven acusado en los supuestos del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los 5, 6, numerales 1, 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.

Segundo: Argumenta la defensa entre otras cosas, que en razón de que su defendido lleva más de tres meses detenido sin haberse fijado fecha para la apertura del Juicio Oral y Privado, violándose el debido proceso solicita se sustituya la medida de Prisión Preventiva por otra menos gravosa .


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida, en primer término se verifica que este Tribunal recibió el presente asunto en fecha 23-03-2010, ya que la Jueza Accidental de Juicio en fecha 22-03-2010, planteó la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana y por cuanto el joven acusado lleva más de tres meses sin haberse celebrado el Juicio, considera este juzgador revisar esta medida y a los fines de mantenerlo vinculado le impone las medida cautelar de presentarse ante la taquilla de la Sección Penal de Adolescentes, cada tribunal cada ocho (8) días con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal y cumpla a cabalidad las medida cautelar ante señalada, y así se estima.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, y la sustituye por la contemplada en el artículo 582 literal c, eiusdem, donde el joven se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese de lo conducente a la Defensa y a la Fiscalía 19 del Ministerio Público.


El Juez de Juicio


Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario