REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000113
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG VLADIMIR FREITEZ
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 20 de Febrero de 2007, a las 1:00 horas de la madrugada los funcionarios policiales José González y Yamir Álvarez, adscritos a la Comisaría No 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando operativo punto a pie por la carrera 27, con calle 22, donde observan a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color blanco, chaqueta con rayas blancas, pantalón de color beige, quien al notar la presencia de los funcionarios trato de evadirla parándose y regresándose, motivo por el cual se le acercan y el agente Álvarez le pregunta de por que trata de evadirlos, no contestando nada y el indica que exhibiera todo lo que cargaba y a que sería objeto de una inspección de personas, incautándole a la altura de la cintura en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre38mm serial tambor 96911, serial cacha sd95160, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien para ese momento era adolescente.


Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 20-02-2007, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría No 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del joven acusado. b) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, No 9700-056-ATP-0172-07, de fecha 22-02-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas vestir que portaba el joven acusado en el momento de su aprehensión c) Con la experticia No 9700-127-B-0188-07, de fecha 06-03-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre arma de fuego incautada al joven acusado, en la cual se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento. d) Con la comunicación No 9700-056-ATP-0367, de fecha 28-02-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la identificación plena del joven acusado.
En fecha 29-07-2008, se celebró la audiencia de conciliación y se suspendió el proceso por el lapso de diez (10) meses y se fijó en 23-03-2010, la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas las cuales no cumplió alguna de estas, procediendo el tribunal a declarar su incumplimiento y el joven acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el joven IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, hecho ocurrido el 20-02-2007, al cual los funcionarios policiales le dieron la voz del alto y serle realizada la inspección corporal al joven acusado se le encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y demostrada su participación directa en el hecho por habérsele incautado un arma de fuego, hecho que atenta contra la sociedad conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cuales consisten en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses. Dentro de la primera sanción se señalan como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Mantenerse en una actividad académica o laboral y consignar constancias de estudios o trabajo cada tres (03) meses 3) Prohibición de portar armas de fuego blancas y facsímiles. Respecto al sitio de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida corresponderá al Juez de Ejecución determinar el sitio de esta.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal, y lo sanciona con la medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas simultáneamente.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario