REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000928
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG FRANCISCO MATA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: MELANIO SANCHEZ GRATEROL
DELITO: ROBO GENERICO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 22 de Agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana, el ciudadano Sánchez Graterol Melanio, llegó a su casa ubicada en esta ciudad, y en lo que guarda su vehiculo, una vecina le estaba cerrando el portón y le llega un sujeto y hala el portón hacia atrás como para que no lo cerrara y entra a la casa, y le dice que se quede quieto que es un atraco, el sujeto lo reviso y lo despojó de 270 bolívares fuertes, en efectivo y de su teléfono celular, mientras esto ocurría otro sujeto tenía sometida a su vecina apuntándola con una arma de fuego y salieron de la casa caminando, por alguna razón se devolvieron y pasan nuevamente frente a la casa y los vecinos comenzaron a gritar, y los hijos del ciudadano Sánchez Graterol Melanio, de nombres Melanio Antonio Sánchez y Meyle José Sánchez y en compañía de otros vecinos del sector persiguieron a los sujetos, y le dieron captura a dos de los tres que andaban y se los entregaron a una comisión policial que hizo acto de presencia, ya que alguien había llamado a la policía. Al hacer acto de presencia en el sitio la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Yender Muñoz y Jesús Aguirre tripulantes de la unidad policial VP-109 y adscritos a la comisaría la paz, quienes habían recibido llamada radiofónica, informándoles que en el Barrio La Municipal, específicamente en la vereda 2 entre calles 4 y 5, se encontraban un grupo de personas que tenían retenido a dos ciudadanos porque habían robado una de sus residencias, manifestaban que estos ciudadanos se habían introducido en una de sus casas en compañía de otro que se dio a la fuga al notar que habían sido descubiertos, arrancó el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevy II, año 1973, color naranja, placas A0074T, perdiendo el control del mismo, procediendo la comisión policial a realizar la detención de los ciudadanos y del vehiculo antes mencionado quedando identificados estos como: Mendoza Sivira José Javier, titular de la cedula d identidad Nº 14.351.010, de 30 años de edad, a quien se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón dos billetes de cien bolívares fuertes, uno billete de cincuenta bolívares fuertes y un billete de veinte bolívares fuertes para un total de doscientos bolívares fuertes, y Silva Silva Luis David, titular de la cedula de identidad Nº 23.837.050, de 17 años de edad, quien para el momento de su aprehensión no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 22-08-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de La Paz, zona policial No 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La entrevista al ciudadano Sánchez Graterol Melanio, titular de la cédula de identidad No 7.329.088, de 47 años de edad, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la entrevista realizada al ciudadano Sánchez Pérez Melanio Antonio, titular de la cedula de identidad 17.033.627, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos e) Con la entrevista realizada al ciudadano Sánchez Pérez Meyler José, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.054, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos f) con la experticia de reconocimiento legal, avalúo real, originalidad, falsedad y posibles alteraciones en los seriales suscrita por el funcionario Danny Vásquez, adscrito a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Nº 9700-127-AEV-298-08-09, de fecha 23-08-2009 realizada a un vehiculo marca chevrolet, modelo Chevy II, color Naranja; placas AO774T, donde se desprende de su contenido la existencia y características del vehiculo involucrado en los hechos del proceso, encontrándose que el serial del motor es falso, g) con la experticia Nº 9799-127-GTD-2869-09, de fecha 31-08-2009, realizada por los funcionarios Carlos Gonzáles y Ana Mogollón, adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a cuatro piezas con apariencia de billetes de distintas denominaciones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente junto a una persona adulta cometió el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melanio Sánchez Graterol, hecho ocurrido el 22-08-2009 en el Barrio La Municipal, específicamente en la vereda 2 entre calles 4 y 5 y despojaron a la victima de cierta cantidad de dinero y de un teléfono celular y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representación fiscal peticionó en su escrito de acusación, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, por lo que estima este juzgador que al analizar el caso concreto para poder lograr la finalidad de la ley que no es otro que es educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, si bien es cierto que quedó demostrado el hecho punible y su participación directa en el hecho, junto a una persona adulta y al emplear la violencia despojaron a la victima de sus pertenencias, atentando así contra el bienes jurídico de la propiedad, la vida y la libertad de la victima y a los fines de respetar los derechos y garantías de las demás personas conlleva este tribunal a sancionar al adolescente imputado con las medidas peticionadas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa por considerar que se encuentran perfectamente destinadas a reforzar con herramientas técnicas y de profesionales el buen camino y la conducta de su defendido, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años, dentro de la primera sanción se le imponen como obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. b) Continuar sus estudios y consignar constancias de estudio cada tres (03) meses. c) No portar armas de fuego, ni blancas. ni facsímiles d) Prohibición de acercarse a la victima e) no incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a otra investigación penal f) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se declara el cese de la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente

DECISIÓN
Por todo lo expuesto. este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el 455 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la victima.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario