REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000354
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a realizar formal imputación sobre persona alguna, pero aparecen como investigados los ciudadanos JUAN CARLOS BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.847, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 04-12-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle 5 con Calle 3, Casa Nº 8 del Sector Cardenales de la Urbanización Calicanto, Carora estado Lara; y FREDDY RAFAEL PIÑANGO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.792, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 19-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 5 con Calle 3, Casa Nº 8 del Sector Cardenales de la Urbanización Calicanto, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2007 según consta en Acta Policial de la misma fecha en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara reflejaron que siendo las 6:00 horas de la mañana cuando se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Calle 34 Sector El Versalle de la Urbanización calicanto de esta ciudad, y visualizaron a un grupo de ciudadanos en forma alterada por lo que se detuvieron a verificar la situación, y observaron a un ciudadano sangrando en la cabeza y a una niña se le observó una herida en la pierna derecha, y se les acercó una ciudadana que se identificó como MANUELA DE JESÚS NOGUERA PARRAS, C.I. 6.575.372, quien les informó que horas antes se había suscitado una riña en su residencia donde resultó herida su hija de 10 años de edad, señalando a dos jóvenes y entre ellos el que se encontraba herido, razón por la cual los funcionarios procedieron a prestarles la colaboración de trasladarlos al hospital, donde atendieron a la niña MARÍA MILAGRO NOGUERA, herida por arma blanca en región externa del muslo derecho que ameritó sutura, y a los ciudadanos JUAN CARLOS BRITO, se le diagnosticó herida en la región del cuero cabelludo con tres puntos de sutura, y FREDDY PIÑANGO, le fue fue diagnosticado Dx sano.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
.- Acta Policial de fecha 29-07-2007 en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se refleja lo antes narrado.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-07-2007 por la ciudadana MANUELA DE JESÚS NOGUERA, C.I. 6.575.362, quien manifestó que se encontraba en su casa con sus hijas y llegaron unos ciudadanos y entraron a su casa agrediendo a todas las que estaban allí, sin motivo alguno, y cuando uno de ellos estaba estrangulando a su hija MARIELA NOGUERA, ella tomó un palo y lo golpeó para que la soltara, y el otro acompañante tomó un pico de botella y cortó a su hija menor MARÍA MILAGROS NOGUERA, y llegó la unidad policial cuando estos ciudadanos se querían ir a buscar un machete para matarlas a todas.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-07-2007 por la ciudadana MANUELA DE JESÚS NOGUERA, C.I. 6.575.362, en la que ratifica los hechos ya expuestos en su entrevista inicial.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-07-2007 por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO, C.I. 15.057.847, quien manifestó que se había enterado que su hermano IFRAÍN PIÑANGO andaba en el mundo de las drogas y que se las suministraba un sujeto llamado EL LENÍN, por lo cual de la rabia que le dio se fue con su otro hermano de nombre FREDDY PIÑANGO a la casa de este sujeto para reclamarle y lo llamó y éste salió con tres sujetos más y en forma violenta éstos empezaron a golpearlos por lo cual se cayeron a golpes y luego una niña que estaba allí le pegó con un palo en la cabeza y comenzó a sangrar, y luego estos sujetos comenzaron a lanzar botellas, y ellos salieron corriendo para protegerse y se presentó una unidad policial y los llevó al hospital.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-07-2007 por el ciudadano FREDDY RAFAEL PIÑANGO MEDINA, C.I. 18.952.792, quien manifestó que se había enterado que su hermano IFRAÍN PIÑANGO andaba en el mundo de las drogas y que se las suministraba un sujeto llamado EL LENÍN, por lo cual se fue con su otro hermano de nombre JUAN CARLOS a la casa de este sujeto para reclamarle y al llegar estaba con dos sujetos más y en forma violenta éstos empezaron a golpearlos por lo cual se cayeron a golpes y luego comenzaron a lanzarles a ellos botellas por lo que salieron corriendo y luego se fijó de JUAN CARLOS estaba sangrando en la cabeza, y después se presentó una unidad policial y los llevó al hospital.
.- Informe de Experticia de fecha 30-07-2007 sobre el Reconocimiento Médico practicado a la niña MARÍA MILAGRO NOGUERA, en el que se dejó constancia de que presentó herida cortante suturada de dos centímetros en cara externa tercio medio de muslo derecho; ameritando un tiempo de curación y asistencia médica, calculado en ocho días.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el hecho denunciado se refiere a la agresión física que le fue causada a la niña MARÍA MILAGRO NOGUERA, en su muslo derecho, con un objetos contundentes (botellas) que le fue lanzado por otras personas que se encontraban en riña; siendo que la lesión, según Informe de Experticia que cursa en las actas, le produjeron herida cortante suturada de dos centímetros en cara externa tercio medio de muslo derecho; ameritando un tiempo de curación y asistencia médica, calculado en ocho días.
Es así como, se concluye que en el presente caso se produjo un sufrimiento físico y perjuicio a la salud de la niña MARÍA MILAGRO NOGUERA, causado por la acción de otra persona, que se encontraba riñendo. Ahora bien, tomando en cuenta que, según el informe de experticia antes mencionado, las lesiones producidas requirieron un tiempo de curación calculado en menos de diez días; se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de Tres a seis meses de arresto, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir el 29-07-2007, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado desde esa fecha, ningún acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES LEVES, formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE