REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 01 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 150°

ASUNTO: KP11-P-2010-000002

El 01-01-10, los funcionarios, adscritos, a la Brigada de Patrulla de la Comisaría Carora, pertenecientes a la Zona policial Nº 7, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200,ya que luego de una llamada telefónica se trasladaron a la Avenida 14 de febrero al lado de la nueva sede del Cuerpo de Bomberos, ya que presuntamente el vigilante tenia a una persona sometida, donde al llegar se entrevistaron con el vigilante quien dijo ser y llamarse Héctor Juvenal Meléndez, cédula de identidad Nº: 14.377.247, quien informo que había sorprendido infraganti a una persona tratando de sustraer un filtro de agua del terreno donde se esta construyendo el Matadero Municipal, un filtro de color amarillo, grande con tapa de color blanco, marca DECOCAR, con capacidad para 44 litros, quedando identificado el ciudadano como YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200 por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano YON JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, cédula de Identidad Nº:20.500.200, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal.
Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000002. FUNDAMENTACION CAUTELAR . 01-03-10.