REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 01 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000121

Se recibe escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco German López Caripa, cedula de identidad Nº 10.769.931, donde este señala, entre otras cosas, que en fecha 17/12/2009 los ciudadanos Edumar Alejandra Cauro, Rosangel Rojas, Raiza Ramos, Rosa Dominga Fernández, Ramón Rojas, Fidel Rojas, Fidel Rojas y Alejandra Ramos, llegaron a su casa y violentaron el candado y se metieron y le sacaron para la calle la cantidad de 500 cajas de cervezas, toda la ropa que tenia en la casa, y dentro de una chaqueta tenia 5.000 Bolívares Fuertes, que su familia vive cerca y ellos llegaron hasta su casa y vieron lo que estaba sucediendo y lo llamaron; luego la señora Edumar Alejandra Cauro, se pensaba meter a su casa para quedarse, entonces su papa, hermanos y su mama, se metieron y no dejaron que invadiera la casa; que estas personas ofendieron a su familia verbalmente, inclusive hubo un forcejeo; los vecinos me ayudaron a guardar lo que habían sacado para la calle, la cerveza y la ropa, pero el dinero nunca apareció. El denunciante señala que el problema viene porque la señora Edumar Alejandra Cauro es su cónyuge y se separaron y ahora aparece ella con un titulo supletorio que saco en el año 2007, luego de haberse ido de la casa cuando se separaron. A unas de las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la Guardia Nacional, el denunciante señala que se le perdieron 5.000 Bolívares Fuertes.
Con el escrito de desestimación el Ministerio Publico presenta entre otras cosas, Acta de Entrevista de fecha 17/12/2009, suscrita por el denunciante Francisco German López Caripa, cedula de identidad Nº 10.769.931, donde este señala, como ya se indico, que en estos hechos se perdieron 5.000 Bolívares Fuertes .
En base a lo anterior, observa este Tribunal que, el Ministerio Publico en su solicitud señala que en el presente caso, se esta en presencia de un problema familiar surgido por diferencias entre ellos, por un terreno ejido, que además hay una demanda por acción reivindicatoria, así como la paralización de la obra por la Alcaldía, la cual debe tramitarse por ante dicho organismo, y por ello el Ministerio Publico establece que los hechos se circunscriben a situaciones administrativas protegido por el derecho a través de Derecho Publico y Civil, y en virtud de ello concluye que los hechos no revisten carácter penal en atención al principio de legalidad consagrado en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, “ ..el Ministerio Publico, dentro de los quinces días siguientes a la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigaciones determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

El Ministerio Publico concluye que los hechos no revisten carácter penal y por ello solicita la Desestimación de la Denuncia.
Si bien es cierto que, en la presente causa se presenta un conflicto sobre un terreno ejido, entre dos personas que mantuvieron una relación conyugal, lo cual a priori no reviste carácter penal, no es menos cierto que de estos hechos, a juzgar por la declaración del denunciante, sé desprende que estamos ante circunstancias que constituyen una situación factica contemplada en el Código Sustantivo como delito, en este caso pudiéramos estar en presencia del delito de Hurto, dado que el ciudadano Francisco López, denuncia que se le perdió un dinero que tenia guardado en el bolsillo de una chaqueta el día de los hechos cuando le sacaron, entre otras cosas, su ropa, y de igual manera como se dejo sentado, este denunciante señala a los participes en el hecho, tanto los sujetos activos, los que presuntamente le sacaron del inmueble sin su autorización, 500 cajas de cervezas, la ropa y dentro de una chaqueta la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000), así como los testigos que presenciaron los hechos.

Considera quien decide que el Ministerio Publico, como rector de la investigación obvio pronunciarse sobre la denuncia de la victima en cuanto a la perdida de dinero, que presuntamente le fue sustraído el día de los hechos, del bolsillo de una chaqueta que tenia en el local donde los ciudadanos Edumar Alejandra Cauro, Rosangel Rojas, Raiza Ramos, Rosa Dominga Fernández, Ramón Rojas, Fidel Rojas, Fidel Rojas y Alejandra Ramos, presuntamente irrumpieron y sacaron las cajas de cervezas, la ropa del denunciante y entre estas prendas de vestir, una chaqueta, en la que este presuntamente tenia en un bolsillo la cantidad antes señalada.

En atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el ciudadano Francisco German López Caripa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.769.931, peticionada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por considerar que en relación a los hechos denunciados pudiéramos estar presencia de circunstancias que revisten carácter penal, dado que el denunciante señala que le fue sustraída de una chaqueta de su propiedad la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000), el día que los ciudadanos, supra señalados, irrumpieron en un local que posee donde se encontraban sus pertenencias, en razón a ello y de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer Aparte se rechaza la Desestimación de la Denuncia presentada por el Ministerio Publico y se ordena que se prosiga con la investigación. Líbrese Boleta de Notificación al Denunciante y al Ministerio Publico. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.


Jueza de Control Nº 11


Abg. Leila Beatriz Ibarra rojas Secretaria Administrativa