REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 16 de marzo 2010.
Años 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000181
En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA MORA, cédula de identidad Nº: 10.761.683 la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad ( Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes) y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELSI COROMOTO MORA DE TORREALBA solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6º de la Ley Especial y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días.
Se le dio la palabra a una de las victimas ELSI COROMOTO MORA DE TORREALBA ( que a su vez es representante de la adolescente) “Yo le he dicho que solo busco el bien para el no para mi, le hemos sugerido que busque un médico, yo le he dicho que tiene que controlarse, ese día no se controló y ya yo no podía con él, yo le he pedido mucho a Dios y el no ha cambiado, yo quiero que lo dejen libre y que el haga su vida”
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y en tal sentido señaló: “ Respecto a la niña, ella decidió venirse a Rio Tocuyo a vivir conmigo”; “ Yo soy comerciante”.
La Defensa Pública, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la fiscalía respecto a la medida cautelar, así mismo se opone a la salida inmediata de la vivienda. De igual manera solicita copia simple de todo el asunto.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad ( Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes) y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELSI COROMOTO MORA DE TORREALBA, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyéndose en consecuencia que su aprehensión de realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impuso la contenida en los numerales 3°, 5° y 6º, consistente en la salida inmediata de la vivienda, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de las mujeres agredidas y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de las víctimas, estimando que esta medida de protección es suficiente para preservar la seguridad de las victimas.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estimando el Tribunal que con la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias particulares del presente caso, donde se involucra parte importante del núcleo familiar, se considera procedente la petición fiscal de remitir al Grupo Familiar al Equipo Multidisciplinario en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en el Edifico Nacional, primer piso, Carrera 17 entre Calles 24 y 25, a los fines que le practiquen Estudio Biopsicosocial legal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA MORA, cédula de identidad Nº: 10.761.683, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3°, 5° y 6º, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad ( Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes) y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELSI COROMOTO MORA DE TORREALBA, por lo que se acuerda la salida inmediata de la vivienda, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de las mujeres agredidas y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de las víctimas.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda remitir al Grupo Familiar al Equipo Multidisciplinario en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en el Edifico Nacional, primer piso, Carrera 17 entre Calles 24 y 25, a los fines que le practiquen Estudio Biopsicosocial legal. Líbrese el correspondiente oficio.




Regístrese, Publíquese y Notifíquese y Ofíciese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2010-000181. 16-03-10.