REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 16 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 151°
ASUNTO: KP11-P-2010-000247
En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó al ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, Cédula de Identidad Nº:11.697.434, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DYNALIA MERCEDES CABRALES, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6º y 13º, de la Ley Especial, y respecto a este último numeral, solicito fuera remitido a Inremujer, ubicado en la carrera 18 entre 24 y 25 Edificio Fondo común, Barquisimeto estado Lara, a los fines de recibir charlas de orientación en temas relacionados con violencia contra la mujer; y la imposición de
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Pública, expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública.”
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DYNALIA MERCEDES CABRALES, por cuanto del acta de investigación penal y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyéndose en consecuencia que su aprehensión de realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impuso la contenida en el numerales 3°, 5°, 6º y 13°, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida; la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima y su remisión al INREMUJER, a los fines de recibir charlas de orientación en temas relacionados con violencia contra la mujer, estimando que estas medidas de protección son suficiente para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estimando el Tribunal que con la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano ELOY JESUS MENDOZA CHAVEZ, Cédula de Identidad Nº:11.697.434, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3°, 4°,5°, 6º y 13°, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DYNALIA MERCEDES CABRALES, por lo que se acuerda en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; reintegro al domicilio a las mujeres victimas de la violencia; prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida; prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima y se orden al imputado que reciba charlas de orientación en INREMUJER, ubicado en la carrera 18 entre 24 y 25 Edificio Fondo común, Barquisimeto estado Lara.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se decreto la Aprensión en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y líbrese oficio a en INREMUJER, ubicado en la carrera 18 entre 24 y 25 Edificio Fondo común, Barquisimeto estado Lara.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2010-000247. 16-03-10.