REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de marzo de 2010.
Años: 199 y 151º
ASUNTO: KJ11-P-2004-000067
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Arlette Paradas
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Getzy Gutiérrez.
Defensa Pública Cuarta: Abg. Leomar Álvarez
Imputado: LUÍS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº:13.345.508; estado civil casado; Domiciliado en: Urbanización don Pío Alvarado, casa Nº 3, detrás del Caney Club, Carora estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado LUIS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.345.508 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 28-01-10 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, por la presunta comisión del delito de
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifestó: “No deseo declarar”
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.
La Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a favor de mi patrocinado; aunado a ello, ratifico en cada uno de sus puntos escrito de contestación de la acusación de fecha 22-02-10 ”.
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, que el día 04-04-04, se inicia investigación con motivo del acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios José Rodríguez, Elvis Aponte y Ángel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche, cuando reciben una llamada del Sargento Argimiro Suárez adscrito a la Comisaría 70 de esta ciudad, y destacado en el Hospital Pastor Oropeza, informando a través de la misma que en dicho nosocomio ingreso un ciudadano presentando herida por arma de fuego en la cabeza, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, a fin de constatar lo antes expuesto y estando en la sala de emergencia del mismo se encontraba presente el médico forense Edwin Valera, quien le diagnostico herida por arma de fuego en la región craneal que debido a la gravedad de la lesión fue trasladado hacia el hospital de Barquisimeto donde falleció quedando identificado como Alberto Antonio Segovia Riera, cédula de identidad Nº 15.668.291, así mismo entrevistaron al ciudadano Jesús Segovia, cédula de identidad Nº 18.057.081 que se identifico como hermano de la víctima, manifestando que por comentarios escuchados el hecho ocurrió en la calle 19 de esta ciudad pero que desconocía las circunstancias de lo sucedido, trasladándose los funcionarios conjuntamente con el referido ciudadano se dirigieron hasta la citada calle y ubicaron el lugar de los hechos. De igual manera se entrevistaron con vecinos del sector entre quienes estaban un ciudadano identificado como Ender Salas, cédula de identidad Nº: 11.699.266, quien manifestó que escucho unos disparos y se tiro al suelo en su casa, y al rato que Salió vio un ciudadano herido y una moto a su lado, además entrevistaron al ciudadano Luís Enrique Gómez Carrasco, quien señaló cuando escucho el primer tiro y volteó y veo que viene Rey echándole tiros al tipo y el ultimo se lo pego en la cabeza, quien posteriormente fue identificado como LUIS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.345.508.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado LUIS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.345.508, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipos penal señalados, ya que la misma a todo evento es una calificación provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas.
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios Actuantes: José Rodríguez, Elvis Aponte, Nicolás Aranguren y Ángel Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora.
Testimonio de los Funcionarios Bomberos Profesionales: Juan Mujica, Andrés Gómez y Andrés Gallardo, adscritos al Cuerpo de Bomberos de Carora estado Lara.
Testimonio de los Funcionario Expertos Profesionales: Dra. Isolina Ramírez y Dr. Edwin Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Carora y Mary Barrios, Elvis Aponte, Félix Arriechi, Naileth Martínez y Ávila Esteve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora.
Declaración de los Testigos: Ciudadanos Jesús Segovia, Ender Salas, El Chouretti de Lamet Najedi, Lama Chouretti Mejer Richard, Álvarez Alfredo, Carmen Segovia, Maria Felipa Pérez, Pedro Pérez, Carlos Gómez, Gladys Riera, Antonio Rodríguez, Darwin Gómez y Luís Gómez.
Testigos Promovidos por la Defensa: Ciudadano José Luís García Parra.
DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibido en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Medico Forense Nº 153-331 de fecha 06-04-04, suscrita por Experto Profesional III Dr. Edwin Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
2.- Protocolo de Autopsia forense Nº 30-2004, practicada al ciudadano Alberto Antonio Segovia Riera, Cedula de identidad Nº: 15.668.291, victima en la presente investigación, suscrita por Funcionario Experto Profesional Dra. Isolina Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Carora estado Lara.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-STP-099, de fecha 06-04-04, suscrita por Experto Profesional, Mary Barrios, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-186, de fecha 14-04-04, practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y VINOTINTO, SERIAL DE CHASIS 3XX-022349, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, sobre ella se desplazaba la victima al momento de recibir el disparo que le causo la muerte, suscrita por Funcionario Experto Profesional Elvis Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-102, de fecha 20-04-04, practicada a un trozo de plomo de color gris, parcialmente deformado, lo que originalmente conforma la parte del cuerpo de una bala en su estado original, suscrita por Funcionario Experto Profesional Félix Arriechi , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica Nº 9700-127-M-275, de fecha 26-05-04, practicada a un segmento de gasa impregnado con sangre del cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de Alberto Antonio Segovia Riera, suscrita por Funcionarias Expertas Profesionales Naileth Martínez y Ávila Esteve, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que fue decretada con anterioridad, por considerar quien decide que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a su imposición.
CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado LUIS REINALDO LUCENA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.345.508, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2004-000067. 17-03-10.