REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2009-001745
Corresponde a este Tribunal fundamentar medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS RIVAS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.300.541.

En fecha 11-12-09 , la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE LUIS RIVAS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.300.541, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde falleció el ciudadano Carlos Alberto Rojas, cédula de identidad Nº: 20.076.918. Señalamiento hecho con fundamento en las declaraciones de testigos, Actas de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, que reposan en el Asunto y que fueron valoradas por el Tribunal como elementos de convicción al momento de acordar la Orden de Aprehensión.
En fecha 12-12-09, es acordada Orden de Aprehensión al referido ciudadano.
En fecha 08-03-10., es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano JOSE LUIS RIVAS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.300.541, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar”.

La Defensa Pública, Abg. Abg. Leomar Álvarez, por su parte expuso, “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal y analizada la presente causa, esta defensa técnica observa que el ciudadano José Luís Rivas actualmente se encuentra bajo medida de detención domiciliaria, por lo que considero que debemos presumir la buena fe del mismo y del cumplimiento de la misma; ahora bien , es cierto que la presente causa se encuentra instruida por una serie de actas de entrevistas tomadas a familiares de mi representado, es de acotar que esas entrevistas no deben ser consideradas, ni valoradas en este momento; porque no es su oportunidad legal, debemos entender que estamos en la fase investigativa, para que sean tomadas en cuanto deben ser valoradas en el contradictorio. Una vez dicho esto; debemos presumir la buena fe de mi defendido, el principio de inocencia y el de Afirmación de Libertad, los cuales se encuentran establecido en el COPP; ya que de la misma causa; las entrevistas que aduce la Fiscalía no deben ser valoradas, en esta causa; es por lo que solicito que a mi representado se le mantenga la Medida que actualmente recae, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y que de esta manera se continué cumpliendo con la misma”

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Yetzy Gutiérrez, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano, y el comportamiento del imputado en el proceso que indica su voluntad de no querer someterse a la persecución penal, dado que el mismo violo flagrantemente una medida cautelar de Detención Domiciliaria a la que estaba sometido en otra causa penal.

En cuanto a lo alegado por la Defensa, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JOSE LUIS RIVAS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.300.541, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS RIVAS RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.300.541, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º, 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada al imputado en la presente causa por haberse ejecutado la misma. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa