REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpghttp://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de marzo de 2010


ASUNTO: KP11-P-2009-000898

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Blanco Leal Emerson José, C.I. Nº: 12.691.753.

VICTIMA: Niña (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


LOS HECHOS

Ha quedado acreditado que, la niña, se omite identidad, denuncia en fecha 07-04-06, que fue agredida por el investigado, causándole lesiones que fueron diagnosticadas como leves.

Los hechos han sido calificados como el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de ocurrir el hecho.

DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido el tiempo superior para el de la prescripción aplicable. Es

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas l para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, por lo que no siendo preciso para comprobar el motivo de la prescripción, debatir los fundamentos, no se realiza el debate. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Resaltado de este fallo)
4. …”.

Por otra parte el Artículo 48 establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
“…”… (omissis)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Resaltado de este fallo).

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de ocurrir el hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la interposición de la denuncia e inicio de investigación hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república. (Resaltado de este fallo)
6° … omissis.”

Analizados los hechos acreditándose quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ya que ha transcurrido hasta la actualidad, desde el día en que se consumo el delito, mas de tres años, siendo el termino medio de la pena aplicable por el delito señalado un año.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Blanco Leal Emerson José, C.I. Nº: 12.691.753, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de la niña (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Notifíquese al Ministerio Público, Víctima e Investigado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA