REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de marzo de 2010.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2010-000330

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día 28-02-10 funcionarios adscritos a Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7 del Estado Lara, dejan constancia , que aprehendieron a el ciudadano CARLOS MANUEL MOSQUERA DOMOROMO, cédula de identidad Nº: 26.449.279, en momentos que se encontraban realizando sus labores de patrullajes, específicamente en la Avenida Aeropuerto, frente al Aeropuerto de esta ciudad, cuando observaron varias personas en la puerta del Club Alcatraz y nos hicieron un llamado para que nos acercáramos a el local, y dicho ciudadano se encontraba alterando e insultando a otro ciudadano, por lo que tratamos de dialogar con el mismo para que se calmara, tratando de evitar que agrediera a el otro ciudadano y este se torno mas violento lanzando patadas y comenzó a golpear a un funcionario policial, en vista de esta situación se vieron en la necesidad de utilizar las técnicas policiales para someterlo e introducirlo a la unidad policial, procediendo a la detención del mismo y puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público 8° le imputó al ciudadano CARLOS MANUEL MOSQUERA DOMOROMO, cédula de identidad Nº: 26.449.279, el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados de autos, hicieron uso de la violencia verbal y trato de agredir físicamente a un funcionario de la comisión policial para hacerles oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, configurándose en consecuencia que la aprehensión de los imputados de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado CARLOS MANUEL MOSQUERA DOMOROMO, cédula de identidad Nº: 26.449.279 identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora por la presunta comisión del delito precalificado como Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2010-000330. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 02-03-10.