REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de marzo de 2010.
Años: 199° y 151°
ASUNTO: KP11-P-2009-001548
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta fecha oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos quien formuló la Acusación en contra del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad Nº: 15.827.891 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 29-10-09, según consta en acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo la Pastora, Carretera Lara Trujillo siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO JAC, COLOR ROJO, PLACAS A29AW7G, el cual era conducido por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad Nº: 15.827.891, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él y el vehículo serian objeto de una revisión minuciosa, logrando detectar de forma oculta, un saco de color negro contentivos en su interior un producto de origen vegetal (AJO), de procedencia extranjera (CHINA), con un peso aproximado de 30 kilogramos, no demostrando el conductor los documentos que ampare la procedencia legal de dicha mercancía, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano y a la mercancía que transportaba hasta la sede de ese comando. .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad Nº: 15.827.891, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Acta de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, de fecha 19-01-10 suscrita por el Funcionario Reconocedor Juan Conde, adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a un Saco de ajos de procedencia Extranjera (china), del cual no posee ningún tipo de documentación.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho imputado al Acusado es CONTRABANDO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
El delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, está sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión. En aplicación del artículo 37 y 74.4 del Código Penal, la pena a imponer por el delito señalado resulta ser de cinco (5) años y seis (6) meses. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/3), resultando imponer en definitiva, la pena de prisión de tres (3) años y ocho (8) meses al acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad Nº: 15.827.89; mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 14 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, correspondiente al pago de multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduanas de las mercancías.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ TERAN, cédula de identidad Nº: 15.827.891, por la comisión de los delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, mas la pena accesorias previstas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, correspondiente al pago de multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduanas de las mercancías. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 24-11-13.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad acordada con anterioridad, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron origen a la misma.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria
KP11-P-2009-001548. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 26-03-10.
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