REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de marzo de 2010.
Años: 199° y 151°
ASUNTO Nº KP11-P-2009-001209
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaría Administrativa: Abg. Arlette Paradas
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Belkis Ramos.
Defensa Pública Segunda: Abg. Merari Carrizales.
Imputados: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LOYO, Cédula de Identidad Nº: 12.263.597; Fecha de Nacimiento: 13-05-80; Natural de: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: Caletero; Domiciliado en: En el Estadio Antonio Herrera Gutiérrez de Carora, soy damnificado estoy allí, Carora estado Lara, y
NELYS MARIA MELÉNDEZ OROPEZA, Cédula de identidad Nº: 17.621.947; Fecha de Nacimiento: 27-07-87; Natural de: Carora Estado Lara; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Domiciliado en: En el Estadio Antonio Herrera Gutiérrez de Carora, soy damnificado estoy allí, Carora estado Lara.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los imputados HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LOYO, Cédula de Identidad Nº: 12.263.597 y NELYS MARIA MELÉNDEZ OROPEZA, Cédula de identidad Nº: 17.621.947, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados de los hechos imputados y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio la palabra, manifestando estos que se la cedían a su Defensora, quien expuso que sus representados le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestando: “Admitimos los hechos que nos imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa que ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mis representados solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los Cuatro (4) años de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ LOYO, Cédula de Identidad Nº: 12.263.597 y NELYS MARIA MELÉNDEZ OROPEZA, Cédula de identidad Nº: 17.621.947, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba y se les imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; 2.- Permanecer en un trabajo o empleo durante el período de prueba; 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 34 y 35, Quinta Hortensia, Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra R. Secretaria Administrativa
ASUNTO Nº KP11-P-2009-001209. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 25-03-10.