REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 25 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000364
En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos CESAR WLADYMIR IBARRA BOLÍVAR, Cédula de Identidad Nº: 20.941.159 y JAMMANUEL ALBERTO GARCIA MONTESINOS, cédula de identidad Nº: 20.943.592, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 15 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), solicitó al tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas cautelar de conformidad con en el artículo 92 numerales 7° y 8º de la Ley Especial y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma sea impuesta a la victima medida de protección la contemplada en el artículo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Especial.
Oída la declaración de la victima quien expone muy concretamente: “Que fue un ciudadano de nombre francisco quien agarro por el cuello a otras de la personas que estaban en el lugar, y que ella estaba discutiendo con Cesar y le dio una cachetada, y cesar la rozo y no le quiso pegar con intención”
Escuchada la declaración de la victima la Fiscalia del Ministerio Público observa que en cuanto el ciudadano JAMMANUEL ALBERTO GARCIA MONTESINOS, no se configura delito alguno tipificado en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la libertad plena y que se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia.
Los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar, y se acogieron al precepto constitucional.
La Defensa Privada, expuso “Esta defensa se adhiere a la solicitud del fiscal en cuanto al ciudadano JAMMANUEL ALBERTO GARCIA MONTESINOS y solicito la libertad plena al ciudadano CESAR WLADYMIR IBARRA BOLÍVAR”
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de una adolescente de 15 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), por cuanto del acta de investigación penal y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado CESAR WLADYMIR IBARRA BOLÍVAR, fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyéndose en consecuencia que su aprehensión se realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante. No así, respecto al ciudadano JAMMANUEL ALBERTO GARCIA MONTESINOS, cuya conducta no puede ser tipificada en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente la solicitud tanto de la Fiscalia asi como la Defensa de Libertad Plena.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impuso al imputado CESAR WLADYMIR IBARRA BOLÍVAR, la contenida en los numerales 5° y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima, estimando que esta medida de protección es suficiente para preservar la seguridad de la victima.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano CESAR WLADYMIR IBARRA BOLÍVAR, Cédula de Identidad Nº: 20.941.159, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6º, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de una adolescente de 15 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), por lo que se acuerda la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima. Y respecto al ciudadano JAMMANUEL ALBERTO GARCIA MONTESINOS, cédula de identidad Nº: 20.943.592 identificado en autos, se acuerda su libertad plena por los fundamentos supra señalados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA


FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2010-000364. 25-03-10.