REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 27 de marzo de 2010.
Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP11-P-2010-000505

En fecha 25-03-2010 siendo las 03.10 de la mañana funcionarios de la Comisaría Carora encontrándose en labores de patrullaje recibieron un llamado radiofónico de la centralista de servicio de la Comisaría en donde informaron que en la Calle Cumana del Sector Altos de Lara, presuntamente un grupo de personas tenían a un ciudadano aprehendido ya que momentos antes había despojado de un dinero a un taxista, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde al llegar visualizar a un grupo de personas quienes tenían sometido a un ciudadano con las siguientes características de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestía pantalón blue Jean, franelilla de color rojo entrevistándose con los funcionarios un ciudadano que se identifico como Luís Enrique Pérez González informando que labora como taxista y a las 10:30 horas del 24-03-2010 el ciudadano ya descrito conjuntamente con otro ciudadano que se dio a la fuga lo habían golpeado y despojado de setenta bolívares fuertes (70 Bsf) sometiéndolo con un arma blanca bajo amenaza de muerte en el sector Simón Rodríguez; siguió trabajando, y al momento que se desplazaba por la calle Cumana visualizo a ese ciudadano donde le dieron captura, con la ayuda de otros compañeros, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JHONNATHAN JESUS FRANCO PIRE, Cédula de Identidad Nº 22.261.104, el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JHONNATHAN JESUS FRANCO PIRE, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano JHONNATHAN JESUS FRANCO PIRE, Cédula de Identidad Nº 22.261.104, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000505. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 27-03-10.