REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 03 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 150°

ASUNTO: KP11-P-2010-000059
El 16-01-10, los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano José Lenin Álvarez Jiménez, cédula de Identidad Nº: 12.024.376, quien viajaba en un vehiculo Marca Mack, Modelo RD609P, Color Amarillo, Placas 86K-JAI, Año 1986, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, y en procedimientos de rutina se procedió a verificar la cédula de Identidad presentada a nombre del ciudadano Juan Antonio Castellano Medina, cédula de identidad Nº: 9.624.887 y al resto de los pasajeros, observando que el ciudadano antes mencionado estaba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad, por lo que procedieron a realizarle una serie de preguntas manifestando que esa cedula la había arreglado y para poder conducir la gandola porque no tenia licencia de quinta y que su numero de cédula era 12.024.069, consultando este numero arrojo que pertenece a Víctor Hugo Abarca, luego nos manifestó que era José Lenin Álvarez Jiménez, cédula de Identidad Nº: 12.024.376, y el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Control del estado Lara, según oficio Nº 12043 de fecha 01-05-2005 y ratificado con Memo Nº 0212 de fecha 12-12-2005 el sistema no indico el delito y además el vehículo presentaba seriales falsos por lo que fue detenido junto al vehiculo, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano José Lenin Álvarez Jimenez, cédula de Identidad Nº: 12.024.376, los delitos de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano José Lenin Álvarez Jimenez, cédula de Identidad Nº: 12.024.376, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano , identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada siete (07) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA