REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 03 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 150°
ASUNTO: KP11-P-2010-000229
En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó al ciudadano YOHAN LORENZO ÁLVAREZ MOSQUERA, Cédula de Identidad Nº: 12.449.443, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem en perjuicio de la ciudadana EDINETH JOSEFINA ÁLVAREZ MOSQUERA, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDMIENO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como se declare la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la Medida de Coerción Personal a el imputado en autos , solicito se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de presentación cada quince (15) días ante este digno tribunal así como las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°.
Se le cede la palabra a la victima quien expone:” Todo comenzó cuando yo tenía 14 años después de mi desarrollo, comenzó con unos acosos, me tocaba cuando estaba dormida me decía cosas vulgares, el me decía maldita te tenía unas ganas, No dormía bien, yo le dije a mi mama y ella me dijo que lo denunciara. El hacía las cosas y se quedaba quieto y me decía que nadie me iba a creer y le grite y le dije que admitiera que me tocaba; salimos y el me vino a golpear y mi mama me gritó corre hija; luego me golpeó en la pierna y tenia mucho miedo no quería perder a mi bebe y fui al medico y me inyectaron”.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar, quien expone “Yo lo que digo es que es mentira; yo lo único que pido es que la señorita no toque mas mi casa, porque esa casa la hice yo con mucho esfuerzo, lo que ha dicho es mentira; yo estaba viendo televisión desconozco todo eso”. .
La Defensa Pública, expuso “Esta defensa se opone a la precalificación fiscal den cuanto al acoso sexual, por cuanto el procedimiento a seguir por parte de Ministerio Público, es que inicie la investigación y durante la misma pueda recabar toda la información pertinente a través de entrevistas y otras diligencias de investigación, ello para poderse acreditar dicho delito, ya que como sabemos es solo l dicho de la victima la que en el día de hoy se esta escuchando y por tal motivo, es que hago la formal oposición al delito de acoso sexual, en cuanto a las medidas de protección se opone específicamente al numeral 3° del artículo 87 de la Ley Especial, por cuanto mi defendido manifiesta que su residencia es una vivienda que es de su propiedad el cual significa que es un bien común entre su persona y su actual concubina, por tales consideraciones solicitó, viendo las circunstancias del caso, solo le sean impuestas para proteger la salud mental de la victima, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDINETH JOSEFINA ÁLVAREZ MOSQUERA, por cuanto del acta de investigación penal y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyéndose en consecuencia que su aprehensión de realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impuso la contenida en los numerales 3°,5° y 6º, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima, estimando que estas medidas de protección son suficiente para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estimando el Tribunal que con la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano YOHAN LORENZO ÁLVAREZ MOSQUERA, Cédula de Identidad Nº: 12.449.443, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 3°, 5° y 6º, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDINETH JOSEFINA ÁLVAREZ MOSQUERA, por lo que se acuerda en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima.
De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2010-000229. 03-03-10.