REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 03 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 150°

ASUNTO: KP11-P-2010-000231
En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó al ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ VIVAS, Cédula de Identidad Nº: 15.056.365, la comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH VIOLETA ÁLVAREZ, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6º, de la Ley Especial y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentación periódica cada quince (15), ante este Tribunal, así como el arresto transitorio del presunto agresor, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le dio la palabra a la victima quien expone: “El vino y me dio un golpe en la cabeza; y yo le dije que lo iba a denunciar, yo fui buena gente; yo le dije a Sonia que no le abriera un expediente; yo lo que quiero es que me deje en paz; y que saque su mercancía de la casa, la casa es mía, yo aun estoy casada con primer esposo; esa casa es de mis hijos, el esta muy violento; quiero que dure unos días detenido para que se calme y no me vaya a agredir nuevamente; ese día amenazo con matarme y me dijo todo eso”.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar, y se acogió al precepto constitucional.
La Defensa Pública, expuso: “Solicitó se lleve el presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de presentación ante taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, así como la practica de examen psiquiátrico a mi patrocinado”
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH VIOLETA ÁLVAREZ, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyéndose en consecuencia que su aprehensión de realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impuso la contenida en los numerales 3°, 5° y 6º consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima, estimando que esta medida de protección es suficiente para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Además de la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por 48 horas, en virtud de la actitud agresiva manifestada en Sala por el imputado y el estado de ansiedad de comunicarse con la víctima. Estimando el Tribunal que con la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano Ender Alexander Piña Rojas, Cédula de Identidad Nº: 12.450.661, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3°, 5° y 6º, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILETH VIOLETA ÁLVAREZ, por lo que se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como el Arresto Transitorio del presunto agresor, por cuarenta y ocho (48) horas a partir de la hora de finalización de la presente audiencia, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se decreto la aprehensión en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2010-000231. 03-03-10