REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de marzo de 2010.
Años: 199 y 151º
ASUNTO: KP11-P-2009-000270
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Arlette Paradas
Fiscal 25° Del Ministério Público: Abg. Maribel Aponte
Defensa Pública Cuarta: Abg. Leomar Álvarez
Imputado: José Rafael Chacón Vasquez, venezolano, cédula de identidad Nº: 17.943.049, fecha y lugar de nacimiento: 02-03-86 en Carora; de 23 años de edad; estado civil soltero; profesión u oficio: obrero; Domiciliado en: Avenida Principal, Las Cabillas, calle Churuguara, casa S/N cerca de la Panadería Caribe a una cuadra, Cabimas estado Zulia.
Delitos: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artícuo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años ( se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circuntancia agravante del artículo 65 numeral 7 ejusdem. Cometido en perjuicio de una niña de 11 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado José Rafael Chacón Vasquez Cédula de Identidad Nº: 17.943.049, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artícuo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años ( se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circuntancia agravante del artículo 65 numeral 7 ejusdem. Cometido en perjuicio de una niña de 11 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18-09-09 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artícuo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años ( se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circuntancia agravante del artículo 65 numeral 7 ejusdem. Cometido en perjuicio de una niña de 11 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifestó: “No deseo declarar”.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.
La Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se haga Auto de Apertura a Juicio ya que luego de explicarle a mi defendido sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de irse al Juicio Oral”.
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, que el día 08 de marzo de 2009, la adolescente de 17 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo las 03:30 horas de la tarde se encontraba en casa donde habita, ubicada en la urbanización Lito Arenas, Calle Jesús Ávila, casa S/N Carora estado Lara, cuando llegó el ciudadano José Rafael Chacón Vasquez, con un amigo, quien es un amigo de la casa, en ese instante el imputado de actas le dice que le abriera la puerta de la casa, la adolescente procedio hacerlo, cuando entra él dice que si había visto su esposa que se llama Osmary, manifestandole que no la había visto, entonces él le dice que le diera el número de telefono de la suegra de la victima de actas y ella se lo da, pero el imputado estaba con una tocadera al cuerpo de la victima y ella lo esquivaba, al rato llego la pareja de la victima de acta que se llama Luís y el imputado le dice que vaya a llamar a su mamá, en ese instante Luís se fue con el hombre que llevo el imputado a la casa es por eso que la adolescente entro al cuarto de ella a acostarse en la cama y en ese instante el ciudadano José Rafael Chacón Vasquez ( imputado en actas) entró al cuarto y se le acostó encima y empieza a tocarles las piernas y besarle el cuello y le decía que quería que estuvieran juntos, como pudo la victima se voltio y le dio una patada, se intento parar y el imputado de actas la agarro por los brazos y la tiro de nuevo a la cama, empezó de nuevo a tocarla y le dijo que estuvieran juntos que el le daba cien bolívares fuertes que ella estaba muy rica, manifestándole la victima que si estaba loco y le dio otra patada y salio corriendo para al frente de su casa y el imputado se fue hasta donde ella estaba y empezó a agarrarla por los brazos y le decía que se metiera para la casa y la victima comenzó a gritar y logro salir para la calle y se sentó a esperar que su pareja llegara, cuando llega me dice que me vistiera que iban para la redoma a ver el juego y cuando van saliendo como a las 6:00 de la tarde, llegó la hermana de su pareja la niña de 11 años de edad (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Luís le dice que fuera con ellos para el juego y ella le contesta que primero se va a bañar, cuando la niña termina de bañarse, en ese instante entró el ciudadano imputado en autos , la toma por la cintura, le dice que no va hacerle daño que solo quiere sentir su cuerpo, luego la empuja para tirarla a la cama, una vez en la cama comienza a tratar de besarla, la niña agacha la cara pero el imputado levantada la cara de la niña victima de actas con la mano y la besaba por el cuello y toda la cara, luego comienza a meterle la mano por delante y por detrás del pantalón, la niña comienza a gritar para que la soltara, el imputado de actas le dice que se hiciera silencio, como pudo la niña se soltó y se fue para la mesa, ahí el ciudadano imputado de actas la persigue y la vuelve a agarrar, por que quería que volvieran al cuarto, la niña victima como pudo salió corriendo para la calle, donde consiguió a su hermano que venía, le pregunto que le pasaba y ella le contó que Rafael la quería violar.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado José Rafael Chacón Vasquez Cédula de Identidad Nº: 17.943.049, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artícuo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años ( se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circuntancia agravante del artículo 65 numeral 7 ejusdem. Cometido en perjuicio de una niña de 11 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipos penal señalados, ya que la misma a todo evento es una calificación provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas.
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Agente de Investigación II Alexander Álvarez, Detective Nelvin Aponte y Agente Víctor Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora.
Testimonio del Funcionario Experto Profesional IV: Dr. Eduin Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses.
Testimonio de las ciudadanas (Víctimas), De una niña de 11 años y una adolescente de 17 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos testimonios son ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito en la presente causa, debido a la pertinencia y en virtud de que las mismas son testigos y victimas presénciales de los hechos y quienes deben comparecer en compañía de su representante.
DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibido en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Medico Legal, Nº 153-399, de fecha 09-03-09, Experto Profesional IV: Dr. Eduin Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses. Practicada a una niña de 11 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), em la cual aprecio “contusión edematosa de más o menos por dos centimetros a nivel del antebrazo Izquierdo.
2.- Experticia de Inspección Tecnica N° 140, de fecha 08-03-09, suscrita por Agente de Investigación II Alexander Álvarez, Detective Nelvin Aponte y Agente Víctor Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que fue decretada en fecha 10-03-09 de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a su imposición. Se acuerda ratificar la medida de protección a favor de las victimas de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado José Rafael Chacón Vasquez Cédula de Identidad Nº: 17.943.049, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artícuo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de una adolescente de 17 años ( se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circuntancia agravante del artículo 65 numeral 7 ejusdem. Cometido en perjuicio de una niña de 11 años (se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KP11-P-2009-000270. 08-03-10.