REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2009-000371
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Yetzy Gutíerrez quien formuló la Acusación en contra del imputado LUÍS ALBERTO GUERRERO CHACÓN, cédula de identidad Nº: 11.302.704 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado , ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 29-03-09, según consta en Acta de Investigación Penal, los funcionarios adscritos al Destacamento 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo, ubicado en la carretera Lara Trujillo, en pesquisas cotidianas, se percataron que un ciudadano que se desplazaba en una Camioneta MODELO BLAZER, COLOR AZUL, AÑO1995, PLACAS PAA-35F, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA C1T6WSV314355, conducida por el ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO CHACÓN, indicándole al conductor que se estacionara al lado dercho de la vía, ya que tanto ellos como el vehículo iban a ser objeto de una revisión minuciosa, luego se le pregunto si portaba arma de fuego, manifestando no poseer, logrando detectar en un doble fondo de un compartimiento ubicado entre los dos asientos delanteros del vehiculo, un arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 ESPECIAL, CAÑON LARGO, HECHA EN BRASIL, SERIAL UI909427, PUENTE DE CINCO TIROS, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y A 11 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA CAVIN, manifestando que era de su propiedad y que la había adquirido para su protección y la de su familia ya que le sector donde el vive es de alta peligrosidad por lo que le solicitaron el respectivo porte arma, manifestando no poseerlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado LUÍS ALBERTO GUERRERO CHACÓN, cédula de identidad Nº: 11.302.704, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-058 de fecha 30-03-09, suscrita por Experto Profesional Marco Antonio Lopez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, practicada a un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 ESPECIAL, CAÑON LARGO, HECHA EN BRASIL, SERIAL UI909427, PUENTE DE CINCO TIROS, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y A 11 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA CAVIN. Experticia de Reconocimiento Técnico y Balístico Nº 9700-127-UBIC-363-09, de fecha 14-04-09, suscrita por Experto Profesional Roiman Álvarez Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, practicada a un arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 ESPECIAL, CAÑON LARGO, HECHA EN BRASIL, SERIAL UI909427, PUENTE DE CINCO TIROS, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y A 11 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA CAVIN,
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho imputado al Acusado es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, está sancionado con pena prevista de 3 a 5 años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer por el delito señalado resulta ser de cuatro (4) años. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/2), resultando imponer en definitiva, una vez aplicado el artículo 74.4 del Código Penal referente a los atenuantes, la pena de prisión de Un (1) año, seis (6) meses al acusado LUÍS ALBERTO GUERRERO CHACÓN, cédula de identidad Nº: 11.302.704, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano LUÍS ALBERTO GUERRERO CHACÓN, cédula de identidad Nº: 11.302.704, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Un (1) AÑO y Seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 02-09-11.
TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar acordada con anterioridad, en virtud de lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al DARFA. Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
KP11-P-2009-000371. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 08-03-10.
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