REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

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TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 08 de marzo de 2010.
AÑO 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-0000021

El 06-01-10, los funcionarios, adscritos a la Comisaría la Pastora de la Zona Policial Nº7 dejaron constancia que aprehendieron al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, cédula de Identidad Nº: 17.619.52O, que estando de servicio en la Comisaría se presento a la misma un ciudadano identificado como Luís Alberto Ocanto Muñoz, cédula de identidad Nº 9.634.018 denunciando que un ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, le había ocasionado heridas cortantes en el rostro a su hijo Carlos Luís Ocanto, y que el mismo se encontraba frente al Central la Pastora, inmediato nos trasladamos hasta su residencia, donde al llegar procedimos a hacerle un llamado, saliendo el mismo del interior de su residencia y manifestándonos que efectivamente él, le había ocasionado las heridas en el rostro con un pico de botella al otro ciudadano, por lo que fue detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, cédula de Identidad Nº: 17.619.52O, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal primero del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, cédula de Identidad Nº: 17.619.52O, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDOZO ALEGULLAR, cédula de Identidad Nº: 17.619.52O, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal primero del Código Penal.
Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000021. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 08-03-10.