REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000160

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.410.572, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.922.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA GONZÁLEZ CARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.245.194,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA M. BRIZUELA YÉPEZ Y JESÚS R. DURÁN ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.783.751 y 15.599.801; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.189 y 113.800, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano Giovanni Arangu Castillo, asistido por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, ambos arriba identificados, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito en el que expuso los siguientes hechos: Alegó que en fecha 09/11/2000, celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Francisca Antonia González Carillo, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 19-6, ubicado en el piso 19 del Edificio Torre Norte y el puesto de estacionamiento No. 108, Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, Carrera 19 entre calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, pactándose por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales hoy Bs.F. 250,00 tal como lo acordaron en el contrato privado de fecha el 09/11/2000, fijándose un tiempo de seis (06) meses contados a partir de la fecha del contrato tal como lo señalaron en la cláusula segunda. Prosiguió señalando, que la temeraria actitud de la arrendataria, en no cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a 99 meses generados desde la firma del contrato de arrendamiento privado, ni a desocupar el inmueble antes descrito, que no se compadece de la tolerancia y la buena acción del arrendador, quien no solamente le ha exigido a través de los medios conciliatorio el cumplimiento del pago de las 99 mensualidades vencidas. Que a pesar de las gestiones y diligencias en pro de una solución amistosa, la arrendataria mantiene una posición prepotente y una inelegancia inusitada en mantener una postura en no desocupar el inmueble a pesar que ha incumplido en los pagos por concepto de canon de arrendamiento desde el 09/11/2000. Fundamentó la presente acción en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que el contrato de arrendamiento se celebró en un principio a tiempo fijo o determinado y que posteriormente se transformó en indeterminado, por haberse operado la tacita reconducción motivado a la conducta permisiva que tuvo el arrendador al permitir que vencido el lapso de arrendamiento, el arrendatario siguiera disfrutando del inmueble arrendado, aún cuando ésta ha incumplido con su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento, razón por la que encuadra en el artículo 34 Literal “a” de la Ley in comento en el sentido que la ciudadana Francisca Antonia González Carillo, ha mantenido una actitud de incumplir con su obligación principal de todo arrendatario, incumplimiento que partió desde el primer mes de la celebración del contrato de arrendamiento, es decir, a partir del 09/11/2000, motivo por el cual de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con la Cláusula Tercera del citado contrato, y cita extracto de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que por tal motivo, demandó a los fines de que la ciudadana Francisca Antonia González Carillo, sea condenada a: Primero: A desocupar el inmueble arrendado dejándose libre de bienes y personas. Segundo: A cancelar los 99 meses insoluto (no pagados) desde el 09/11/2000 hasta el día 09/02/2009, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.750,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, mas lo que se sigan venciendo hasta su total y definitiva desocupación. Tercero: A cancelar las costas y costos que se generen en el presente juicio. Por último estimó prudencialmente, la presente demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00).

A los folios 25 al 30 rielan recaudos en originales consignados por la parte actora en cumplimiento al auto dictado por el a quo de fecha 16/02/2009.

Luego, el 09 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vista la presente demanda de DESALOJO, la admitió a sustanciación y en consecuencia, ordenó se emplazara a la demandada.

Al folio 50 consta que el abogado Hibbert Rodríguez, consignó copia simples del escrito libelar para la correspondiente compulsa.

Consta al folio 51 poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano Giovanni Arangu Castillo, titular de la cédula de identidad No. 7.410.572, al abogado Hibbert Rodríguez Orellana, titular de la cédula de identidad No. 12.025.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.922.

El 31/03/2009, compareció el Alguacil del a quo y consignó compulsa sin firmar por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZÁLEZ CARILLO, señalando que se trasladó los días 25/03/2009, 27/03/2009 y 30/03/2009, a la Carrera 19 entre calles 54-A y 55 Residencia Ciudad del Sol, Torre Norte, Piso 19, Apartamento 19-6 de esta ciudad de Barquisimeto, y le fue imposible localizar a la citadas en las tres oportunidades. En Vista de la consignación anterior, el apoderado actor presentó escrito en fecha, 01/04/2009, solicitando al Tribunal que se libre cartel de citación. El a quo por auto de fecha 07/04/2009, ordenó a la secretaria fijar en la morada, oficina o negocio del demandado el referido cartel, así mismo ordenó su publicación por los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad de Barquisimeto. En fecha 15/04/2009 el abogado actor consignó cartel de citación publicado en el diario El Impulso, el cual riela al folio 65; y posteriormente consignó cartel de citación publicado en el diario El Informador, riela al folio 68. El día 18/05/2009, compareció la Secretaria Accidental del Tribunal ABG. Bianca Escalona, quien expuso que el día 12/05/2009, siendo las 4:35 p.m., se trasladó a la Carrera 19 entre calles 54-A y 55, Residencia Ciudad del Sol, Torre Norte, Piso 19, Apartamento 19-6, Barquisimeto, Estado Lara, procedió a tocar la puerta en varias oportunidades y no atendieron a sus llamados, fijó copia del cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/06/2009 el apoderado actor presentó diligencia solicitando al a quo le nombrara defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 26/06/2009 el a quo acordó designar defensor ad litem de la parte demandada al abogado Henry Rangel Salas, y ordenó su notificación. Consta al folio 74 y 75 que el alguacil del a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Henry Rangel Salas.

En fecha 14/07/2009, el apoderado actor presentó diligencia solicitando al tribunal a quo dejará constancia de haberse culminado el lapso para la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el día 13/07/2009. El a quo dictó auto el 05/08/2009 reponiendo la causa al estado de citar al defensor ad litem designado, para que desarrollara la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido, conforme a lo previsto en jurisprudencia citada en el mismo auto emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 10/02/2009, sentencia No. 65. En fecha 06/08/2009 el apoderado actor consignó copias simples del escrito libelar, y el 11/08/2009 el a quo ordenó librar la compulsa al defensor ad litem. En fecha 14/08/2009 el alguacil consigno la respectiva compulsa debidamente firmada.
El día 17/09/2009, compareció el defensor ad litem Henry Rangel Salas, de la parte demandada, ciudadana Francisca Antonia González Carillo, y presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda que se le interpusiera, la cual se resume así: “…1. Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho. 2. Rechazo y contradigo la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada en contra de mi representada. 3. Rechazo, niego y contradigo que mi representada, se la condene a pagar las costas de este proceso. Consigno marcada con la letra “A” acuse de recibo del telegrama enviado a mi representada la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, a través del Instituto Postal Telegráfico. Por último pido respetuosamente al tribunal, sea declarada la presente demanda SIN LUGAR en la definitiva…” Consta al folio 96 acuse de recibo del telegrama enviado por IPOSTEL.

En fecha 16/07/2009, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/09/2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/10/2009, el a quo dictó sentencia declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 09/04/2009, que acordó la citación por carteles de la parte demandada, y repuso la causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación de la demandada, por los diarios El Impulso y El Informador, ordenando a la secretaria fijarlo en la morada, oficina o negocio de la demandada. El 21/10/2009 declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de reposición; y posteriormente el 23/10/2009 acordó la notificación de la parte demandada Francisca Antonia González Carrillo a través del cartel de notificación. A los folios 118 al 122 consta la publicación de los carteles de citación en los referidos diarios, los cuales fueron consignados por el apoderado actor; y en el folio 123 consta que la secretaria del tribunal fijó el referido cartel de citación en la carrera 19 entre calles 54-A y 55, Residencia Ciudad del Sol, Torre Norte, Piso 19, Apartamento 19-6 de esta ciudad de Barquisimeto.

En fecha 01/12/2009 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo nombrara defensor ad liten a la ciudadana Francisca Antonia González Carrillo. En fecha 02/12/2009 el a quo acordó designar a la abogada Angélica Mendigaña, dejándose constancia por parte del alguacil en fecha 07/12/2009 de haberla notificado el día 03/12/2009, inserta al folio 129. Posteriormente, el 10/12/2009 el Tribunal a quo juramento a la defensora ad litem abogada Angélica Mendigaña. Por auto de fecha 12/01/2010 el a quo acordó librar compulsa a la defensora ad litem, la cual fue consignada por el alguacil y debidamente firmada el 13/01/2010, la cual riela al folio 133.

En fecha 19/01/2010, la defensora ad litem abogada Angélica Mendigaña, Cruz, presentó escrito de contestación de la demanda haciéndolo en los siguientes términos: 1) Manifestó que han sido infructuosa las diligencias realizadas para localizar a la ciudadana Francisca Antonia González Carrillo, y consignó recibo emitido por IPOSTEL como constancia de haber enviado el telegrama. 2) Reproduce a favor de su representada el mérito favorable en autos. 3) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente acción de desalojo incoada por el ciudadano Giovanni Arangu Castillo. Prosiguió, que así mismo rechaza, niega y contradice que la ciudadana Francisca Antonia González Carrillo, este insolvente en los cánones de arrendamientos correspondientes a 99 meses, contados desde el 09/11/2009. Negó que esta incumpla con sus obligaciones de arrendataria, que tenga una actitud de prepotencia y que no quiera desocupar el inmueble, puesto que si no lo ha hecho ha sido por que se ha hecho imposible, además de que esta ejerciendo su derecho a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento. Por último negó que deba pagar las cantidades de Bs. 24.750,00 a razón de Bs. 250,00.

En fecha 22/01/2010, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/01/2010 el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado actor en los siguientes términos: admitió a sustanciación salvo su apreciación en definitiva el mérito favorable de los autos, las documentales contentivas del contrato de arrendamiento privado, documento de propiedad del inmueble y sentencia consignada dictada por el tribunal a quo, en la que apoya la presente acción; y la prueba de informes ordenando oficiar a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de que dieran información si sobre sus archivos reposaban solicitud de consignación de canon de arrendamiento; oficios que fueron librados en la misma fecha con los Nos. 0900-111, 112 y 113.

En fecha 08/02/2010, el a quo dictó y publicó sentencia, cuya parte dispositiva se transcribe parcialmente a continuación y en la que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Giovanni Arangu Castillo, contra la ciudadana Francisca Antonia González Carillo, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 19-6, ubicado en el piso 19, Edificio Torre Norte, con puesto de estacionamiento Nro. 108, Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, Carrera 19 entre Calles 54-A y 55, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 24.750), correspondientes al pago de los noventa y nueve (99) meses insolutos, comprendidos desde el 09 de noviembre de 2000, hasta el día 09 de febrero de 2009; mas las cantidades que se sigan causando desde la referida fecha 09 de febrero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido por la ley…”


En fecha 10 de Febrero de 2010, compareció la ciudadana Francisca Antonia González Carrillo, titular de la cédula de identidad No. 5.245.194, otorgó poder apud acta a los abogados Lorena M. Brizuela Yépez y Jesús R. Durán Alfaro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.783.751 y 15.599.801; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.189 y 113.800, respectivamente.

En fecha 10/02/2010, la ciudadana Francisca González Carrillo, parte demandada debidamente asistida de la abogada Lorena M. Brizuela Yépez, presentó diligencia en la que apela de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08/02/2010. Por auto de fecha 18/02/2010, vista la apelación hecha por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 08/02/2010, el a quo la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 04/03/2010, dándosele entrada, y fijándose para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 08 de Febrero de 2010, por el a quo, está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal y como lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe la presente decisión, dado a que el caso de autos se trata de una demanda de Desalojo, basado en el incumplimiento por parte de la demandada del canon de arrendamiento desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento privado, 09 de Noviembre de 2000, hasta la fecha que introdujo la demanda, acción ésta fundamentada en el artículo 34, literal a, del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble, cuyo desalojo demanda y de que éste, es a tiempo indeterminado, le corresponde a la parte actora; mientras que por ser la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, por ser esto un hecho negativo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Del mérito favorable, se desestima por no ser medio de prueba alguna y así se decide.

2) De las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda en copias fotostáticas, y consignadas posteriormente en originales contentiva del contrato de arrendamiento privado conforme lo solicitado por el a quo por auto de fecha 16/02/2009, el cual cursa en el folio 26 y 27, de los autos por ser este documento de carácter privado y no haber sido negado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido al mismo y como consecuencia de ello, aparte de darse por probado que éste fue suscrito por la parte actora en calidad de arrendadora y por la parte demandada como arrendataria y las demás obligaciones señaladas en él, es preciso puntualizar:

2.1) Que en la cláusula Segunda, se estableció “…la duración de seis meses, que se contarán a partir de la firma de este contrato. En caso de renovación deberá firmarse un nuevo contrato el cual establecerá el tiempo fijo y determinado sobre el cual se establecerá dicha renovación, ya que es intención de las partes que siempre el contrato sea a tiempo determinado…”, es decir, que dicho contrato fue a término fijo de seis (6) meses contado a partir de la firma del 09/11/2000 y concluiría el 09/05/2001; y dado a que el artículo 38 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para los arrendamientos de inmuebles por tiempo determinado, cuya duración sea hasta de un año o menos, tendrá una prórroga legal de seis meses, motivo por el cual, al hacer una simple operación aritmética consistente en contar desde el día siguiente de la fecha del vencimiento del contrato de marras; es decir, desde el 10/05/2001 al 10/11/2001; se concluye que en esta última fecha precluyó la prórroga legal de los 6 meses, señalada en dicho artículo y dado a que a partir de dicha fecha, a la aquí demandada no le fue requerida la entrega del inmueble, pues de acuerdo al artículo 1.614 del Código Civil, se determina que el contrato de marras a partir del 10/05/2001, se convirtió en Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo estableció el a quo y así se decide.

2.2) Que en la Cláusula Tercera se estableció: “El ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a titulo de canon de arrendamiento dentro de los primeros tres (3) días de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en caso contrario, EL ARRENDATARIO cancelará los intereses moratorios y recargos por gastos de cobranza extrajudicial o judicial”. De manera que, de esta Cláusula se determina que las partes convinieron un canon de arrendamiento fijo de un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), cantidad ésta que, en virtud del Decreto Presidencial N° 5.229, de fecha 6 de Marzo del 2007, con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se reexpresa a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), y así se decide.

3) Respecto al original del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 42, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 08/11/2000, cursante del folio 28 al 30 de los autos, se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido expedido por un órgano competente para ello; motivo por el cual se da por probado que el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.410.572, es el propietario del apartamento por el cual se demanda en el caso de autos, y así se decide.

4) En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada en copia fotostática certificada y la cual consta del folio 34 al 47, donde conjuntamente con lo fundamentado en el libelo de demanda, fue promovida con el objeto de apoya la presente acción, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia se da fe de lo establecido en la misma, y en consecuencia se da por probado que la aquí demandada intervino en dicho juicio reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y de que la sentencia dictada en ese proceso fue la declaratoria Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y así se decide.
5) En relación a la solicitud efectuada al a quo se sirviera oficiar a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que estos dieran información a ese tribunal, si sobre sus archivos reposan solicitudes de consignación de canon de arrendamiento, formulado por la ciudadana Francisca Antonia González Carrillo, a favor de su representado Giovanni Arangu, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 19-06, piso 19 del Edificio Torre Norte, Conjunto Residencial Comercial Ciudad de Sol, ubicado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en caso de ser afirmativo que remitan copias certificadas del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, las cuales fueron acordadas y librados oficios por el a quo, al revisar las actuaciones no se observaron las resultas, por lo que no puede hacerse pronunciamiento alguno al respecto y así se decide.

Es pertinente señalar igualmente, que la parte demandada no promovió prueba alguna, incumpliendo con su carga procesal de probar la solvencia en el pagó de los cánones imputados como insolutos, tal como lo consagra el artículo 506 del Código adjetivo Civil y así se establece.

Una vez establecidos los hechos, procede quien suscribe el presente falló a verificar, si las pretensiones solicitadas por la parte actora y acordadas por el a quo están acorde con la normativa legal aplicable a la solución del caso y en base a esta operación lógica establece el resultado del recurso de apelación ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva recurrida y a tal efecto tenemos:


1) Respecto a le pretensión de desalojo de inmueble arrendado, tenemos que el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, establece las causales por las cuales se puede demandar el desalojo del inmueble arrendado cuando preceptúa:
“Artículo 34: solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

“…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas… a; b, c, sic…”

De manera, que en el caso sublite quedó demostrado que, a partir de 10/11/2001, el contrato de arrendamiento del inmueble supra identificado se transformó en uno de tiempo indeterminado y dado a que la demandada no probó como era su obligación procesal demostrar estár solvente con el pago de los cánones de arrendamientos que aquí le imputan insolventes, tal como se lo exige el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, pues la conclusión a que se ha de llegar, es que en autos, sí esta demostrados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que dicha pretensión acordada el a quo en la sentencia recurrida está ajustada a lo pautado en dicho artículo y en consecuencia de ello se ha de ratificar la misma y así se decide.

2) Respecto a la pretensión de pago de cánones de arrendamientos, insolutos desde el 09 de noviembre del 2000 hasta el 09 de febrero del 2009, a razón de Bs. F. 250,°° mensuales, más los que se siguieran venciendo hasta su total y definitiva desocupación, la cual fue acordada por el a quo en la sentencia recurrida, quien suscribe el presente fallo considera, que la misma es contraria a derecho ya que de acuerdo al parágrafo segundo del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece “..Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”, y en virtud de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia N° 1391 de fecha 28 de junio del 2005, refiriéndose a dicho parágrafo segundo estableció lo siguiente “..La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causales distintas a las previstas en el artículo 34, no pueden ser la de resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deben considerarse taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de arrendamientos inmobiliarios, son las acciones diferentes a la de desalojo, como, por ejemplo la de daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos…” (subrayado de este tribunal), doctrina jurisprudencial está que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, aplicando dicha doctrina sobre este particular, en el cual se pretende el pago de cánones de arrendamiento insolventes más los que se siguieran venciendo hasta la desocupación de inmueble arrendado; se concluye, que ésta pretensión no se corresponde a los supuestos de hecho a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, supra analizando sino a una pretensión propia de una acción de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 1592, ordinal 2° ejusdem; por lo que en criterio de este jurisdicente al haber declarado el a quo la sentencia recurrida con lugar esta pretensión, infringió al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y desacató la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto; por lo que la condenatoria al pagó de esa pretensión debe ser revocada declarándose en consecuencia sin lugar la misma. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Francisca Antonia González Carillo, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.245.194, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de Febrero del corriente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia parcialmente la misma y decidiéndose lo siguiente:

PRIMERO: Se ratifica la declaratoria Con Lugar de la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 19-6, ubicado en piso 19, Edificio Torre, con puesto de estacionamiento N° 108, del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, ubicado en la carrera 19 entre calles 54A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento solicitado por la parte actora.

No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, tal como lo estipula el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE


Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE