REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2006-000137
PARTE DEMANDANTE Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara (CAPREOMOR).
APODERADO JUDICIAL JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104.
PARTE DEMANDADA PEDRO MARIA VARGAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V.- 5.437.543.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION DE JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de Apoderado Judicial de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara (CAPREOMOR), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tocuyo, en fecha 13 de Enero de 2005, en el presente juicio por cobro de bolívares intimatorio.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tocuyo, admitió la presente demanda, se libró compulsa y exhorto de citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el apoderado actor solicitó se libre comisión a los fines de que se practicara la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Pedro María Vargas Peraza.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se acordó la medida cautelar de embargo preventivo, y se ordenó remitir exhorto.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda y convino en cancelar las cantidades que allí se especifican.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito en el cual aceptó el convenimiento planteado por la parte.
En fecha 13 de Enero de 2005, se homologó el convenimiento y se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda y seguidamente se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 19 de Enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar, por la parte actora.
En fecha 24 de Enero de 2006, la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, solicitó también la experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de Enero de 2006, se negó la solicitud formulada en fecha 24 de enero de 2006, por ser la misma formulada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2006, la parte apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005.
En fecha 31 de Enero de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos, y seguidamente se ordenó remitir el expediente con el cuaderno anexo, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al presente expediente, y seguidamente fijó para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2006, se difirió el pronunciamiento en la presente sentencia.
En fechas 16 de Febrero y 14 de Mayo de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de Mayo del 2007, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libró una boleta de notificación.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó se comisionara a los fines de que se practicara la notificación de la otra parte.
En fecha 02 de octubre de 2007, la abogada Alicia V. Colmenárez, se dio por notificada del avocamiento del Juez.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la abogada Alicia V. Colmenárez solicitó el pronunciamiento en la causa e invocó el principio de la celeridad procesal.
En fecha 22 de Enero de 2008, se negó las diligencias de fechas 02 de octubre y 07 de noviembre de 2007, por cuanto la referida abogada no es parte en el presente proceso.
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte actora solicitó se comisionara a los fines de que se practicara la notificación de la otra parte.
En fecha 08 de Julio del 2008, se libró despacho de notificación con boleta y oficio.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión, la cual fue debidamente.
En fecha 10 de Diciembre del 2009, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y decisión.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se negó lo solicitado por cuanto en fecha 16 de mayo de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA DEMANDA
Narra el abogado en su escrito de libelo, que en fecha 23 de Diciembre del 2002, el ciudadano Pedro Maria Vargas Peraza, antes identificado, solicitó por ante la oficina Administrativa de la Caja de Ahorro, un préstamo especial sin fianza, urgente, para el arreglo de su vivienda familiar, el cual ascendía a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500), con fecha de cancelación el 30 de marzo de 2003. Continua narrando, que efectivamente se le fue aprobado el día 26 de noviembre de 2002, haciéndole entrega al día siguiente de la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 477,50), (deduciéndosele los primeros tres meses), mediante cheque Nro. 0632739, de la Cuenta Corriente Nro. 006-100364-8, así mismo, alegó que se le deduciría previamente la cantidad de veintidós bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 22,50), generando un interés anual equivalente al 18 %, y según consta de Planilla Nro. 1477, perteneciente de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara (CAPREOMOR). Afirmó que una vez vencido el plazo fijado, el prestatario se negó rotundamente a honrar su compromiso o deuda, y por el contrario interpuso una demanda por presunto cobro de lo indebido, en contra de la Caja de Ahorro, la cual fue declarada extinguida. Por todo lo antes narrado, en nombre de su representada procede a demandar por cobro de bolívares, vía intimatoria, al ciudadano Pedro Maria Vargas Peraza, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500), por concepto de capital o préstamo de dinero. SEGUNDO: La cantidad de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 225), por conceptos de intereses moratorios que se habían generado hasta dicha fecha, más los que se siguieran ocasionando hasta la sentencia definitiva. TERCERO: La indexación de los montos demandados. CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere la causa, calculados prudencialmente al 25 % del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimo la demanda en la cantidad de setecientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 725), y solicitó la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el ciudadano Pedro Maria Vargas Peraza, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- Convino en cancelar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500), que corresponde por concepto de capital del préstamo. Rechazó y negó cancelar el monto de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 225), por concepto de intereses devengados de la deuda, por cuanto alegó que fueron calculados a un 18 % anual y alegó que lo que le corresponde es el 6% anual como lo establecen los estatutos Sociales de dicha Caja de Ahorro en su artículo 61, que para la fecha del préstamo se encontraba vigente. 2.- El importe que legalmente debía cancelar que consistiría en lo siguiente: Los intereses deducidos en 32 meses x 0.5% mensual de 500.000 Bs. (2.500 Bs. Mensual) = 80.000 Bs. Menos 15.000 Bs. Que corresponden a los tres restados automáticamente del préstamo otorgado es de 65.000 Bs. Dando todo esto como resultado la cantidad a cancelar por mi parte de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 565.000), capital más intereses devengado. 3.- Alegó de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil venezolano, de que la Ley no tiene retroactivo. Por último, ofreció pagar la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 565.000).
PUNTO PREVIO
La presente apelación versa sobre el hecho de que el Juzgador aquo en su sentencia del 13 de enero de 2006, oportunidad en la que decidió sobre los intereses que debe pagar la parte demandada en la presente causa, omitió pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.
En este sentido expresa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda sentencia, entre ellos encontramos los ordinales 5to. y 6to., que disponen:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
Omisis….
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Conforme a los parámetros de estos articulos, analizamos que el Juzgador en su sentencia debe aceptar o repeler la pretensión que hace valer el actor en la demanda, lo cual constituye el fin práctico del proceso, de allí la cabal consonancia entre la sentencia como mandato judicial y la pretensión como acto de la parte, cuyo incumplimiento acarrearía que la sentencia como protector jurídico no se cumpla.
Por lo tanto que, esta consonancia entre lo solicitado y la sentencia se encuentre dentro del marco de los límites del punto a decidir, es decir, que el Juez debe pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado la controversia entre las partes.
Los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, son de eminente orden público, por desprenderse así en el artículo 244 ejusdem.
Establecido lo anterior, es importante recalcar que ciertamente el actor en su petitorio, de manera expresa peticionó que el demandado conviniera o fuere condenado a pagar los siguientes conceptos: omisis… “TERCERO: La indexación que sufran los montos antes demandados, como consecuencia de la devaluación de nuestra moneda y el ajuste por inflación que se haga a partir de este momento.”
Asimismo por otra parte se observa que el aquo en su sentencia de fecha 13 de enero de 2005, omitió pronunciarse, ya fuese afirmativa o negativamente sobre el mencionado petitorio, por lo que dicha sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en los ordinales 5 y 6 del artículo 243 ejusdem, la cual la hace nula conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior dicha omisión a criterio de este Juzgador, evidencia un error procesal, el cual infringe el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuya solución amerita la corrección del referido vicio a través de una reposición de la causa, en la cual se le ordena al Juzgado aquo pronunciarse sobre la indexación solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de Apoderado Judicial de la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara (CAPREOMOR), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tocuyo, en fecha 13 de Enero de 2005, donde el Juzgado aquo omitió pronunciarse sobre la indexación solicitada.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia en la cual exista pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido fuera del lapso establecido por la ley.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, un (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
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