REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000232
APELANTE SILVANA SIERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.454.190.
APODERADO JUDICIAL JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.647.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE HECHO.-
En el presente escrito de recurso de hecho, alega el recurrente que en la causa llevada por ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, distinguida con el Nro. 1076-08, fue demandada la ciudadana Silvia Sierra Moreno, por el ciudadano Carlos José Castellano Mujica. Que una vez citada la demandada compareció por ante el referido Juzgado y de conformidad con lo establecido en el articulo 168 procedió a contestar la demanda en nombre de la demandada, y así asumiendo expresamente la representación sin poder de la demandada procedió a realizar todas las demás actuaciones dentro del proceso. Que asumió expresamente dicha representación sin poder, y que además reúne los requisitos para tal representación ya que es abogado, sin impedimento para ejercer la profesión.
Igualmente señala, que en la referida causa, ejerciendo expresamente la representación sin poder, procedió en fecha 17 de febrero del 2010, a apelar de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 28 de enero del 2010, todo en aras de garantizarle a la demandada el sagrado derecho a la defensa.
Pero el caso es que, el referido Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 18 de febrero del 2010, negó oír la apelación en el hecho de que el articulo 168 del Codigo de procedimiento Civil, faculta al abogado a ejercer solo algún acto en el juicio y no para ejercer todos los actos procesales, ya que desde el día de la citación de la parte demandada, ésta pudo otorgar poder, lo cual no hizo.
Por tanto, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Este Juzgador actuando como Superior, procede a indicar cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto lo declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
De allí, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo, o en caso contrario confirmar el auto que negó oír la apelación ejercida. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado en esta materia. ASÍ SE DECIDE.-
En el caso concreto, observa este Juzgador que el recurrente, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 04 de febrero de 2010, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho contra el auto emitido por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2010, que negó la apelación por él ejercida en fecha 17 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por el aquo el día 28 de enero de 2010, observándose que dicho recurso lo interpone haciendo uso expresamente del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es la representación sin poder.
En este sentido es importante resaltar la importancia de la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Por tanto no cabe la menor duda de dicha disposición legal que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
Por otra parte la corte suprema de justicia ha señalado con relación a la forma de ejercer tal representación, lo siguiente:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente: La representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Así mismo en se en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe ser abogado e invocar de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer que ejerce la representación sin poder del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, el Sentenciador declaró inadmisible el anuncio del recurso de casación, pues a su parecer, quien asumió la representación sin poder no acreditó por ante la Secretaría del Tribunal su condición como profesional del derecho.
En este caso concreto, observa este Juzgador que de los recaudos acompañados al presente recurso se desprende que quien ejerce la representación sin poder, se atribuyó la cualidad de Abogado en ejercicio, cualidad ésta que no fue objetada por la contra parte, además dichas actuaciones fueron refrendadas por la Secretaria de ese Tribunal; en razón de lo cual debe tenérsele como abogado y apto para ejercer la representación sin poder. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente constata este Juzgador que se desprende de todas las actuaciones acompañadas a los autos y especialmente del recurso de hecho aquí intentado, el referido abogado Julio Jaspe, señaló expresamente actuar en dichos actos como representante sin poder, de conformidad con el articulo 168 ejusdem, con lo cual igualmente deben valorarse dichas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el representante sin poder solo está autorizado para realizar algunos actos y que a pesar de estar citada la demandada no se le otorgó poder apud-acta y que por ello no se le oye la apelación, este Juzgador precisa lo siguiente:
Conforme al análisis de las actas que conforman el presente recurso de hecho, este Juzgador deduce que el referido abogado, ha ejercido una representación sin poder, con suficiente decoro profesional, con vocación de apoderado pleno y además una conducta sumamente responsable, al punto que sus actuaciones en este proceso, hacen presumir que ciertamente ostenta le representación judicial de la demandada de autos en virtud de un mandato legalmente a otorgado.
Así las cosas, no queda más que establecer que el legislador instituyó esta figura para prevenir de alguna manera la posibilidad de indefensión, esto en virtud del interés del estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y por tanto obviar o negarle la posibilidad al representante sin poder de ejercer el recurso de apelación por el hecho de no habérsele otorgado expresamente poder atentaría contra el fin único de la figura de la representación sin poder, la cual es garantizarle el derecho a la defensa a la demandada, que citada no ha otorgado poder a Abogado alguno para que la defienda. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido por no ser el ejercicio del recurso de apelación de lo que requiere facultad expresa para ejercerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 154 ejusdem, debemos concluir en que, si esta facultado el representante sin poder para ejercer el recurso de apelación contra los autos o sentencias dictadas en un proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Además de lo anterior, es importante indicar que de la interpretación que se hace del artículo 297 ejusdem, se desprende que no solo la parte podrá apelar de una sentencia definitiva, sino todo aquel que tenga interés en la materia, y así se desprende de lo establecido por la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha fecha 09 de marzo de 2000.), cuando estableció lo siguiente:
“La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio”
En consecuencia de lo anteriormente establecido y verificado que tanto la apelación como el recurso de hecho aquí planteado, fue ejercido por el abogado Julio Jaspe, señalando expresamente que actuaba como representante sin poder de conformidad con el articulo 168 ejusdem, debe este Juzgador declarar con lugar el presente recurso de hecho, y por tanto se ordena al Juzgado del Municipio Moran de Estado Lara, oír la apelación ejercida por el Abogado Julio Jaspe en su carácter de representante sin poder de la ciudadana Silvia Sierra Moreno, en fecha 17 de febrero de 2010, en contra de la sentencia que dictara en fecha 28 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Julio Jaspe, actuando como representante sin poder de la ciudadana Silvia Sierra Moreno, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2010, contra la sentencia que dictara en fecha 28 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se anula el auto dictado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2010, donde se negó oír la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2010.
TERCERO: Se ordena al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, oír la apelación interpuesta por el Abogado Julio Jaspe, actuando como representante sin poder de la ciudadana Silvia Sierra Moreno, en contra de la sentencia que dictara en fecha 28 de enero de 2010.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente sentencia dentro del lapso establecido en la ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese y Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, para que la envíe al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:44 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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