REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2004-000897
PARTE DEMANDANTE PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ (Difunta), venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 1.271.004; los ciudadanos MIRIAN R. YÉPEZ DE PORTELES, ELIS JOSÉ YÉPEZ LEÓN, MEIBA DEL CARMEN YÉPEZ LEÓN, JAIME ALBERTO YÉPEZ LEÓN, BELKIS JOSEFINA YÉPEZ LEÓN DE CASTILLO, CHRIS ANDREINA VARGAS YÉPEZ, JOEL ALEXANDER VARGAS YÉPEZ; en representación de su madre (Difunta) ZENAIDA DE LAS MERCEDES YÉPEZ LEÓN, ALCIDES DANIEL BONILLA LEÓN, ANA MERCEDES BONILLA LEÓN, y NORKIS BEATRIZ BONILLA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.859.084, V.- 3.856.197, V.- 4.729.612, V.- 7.370.915, V.- 5.247.223, V.- 16.003.248, V.- 15.004.741, V.- 5.240.796, V.- 7.379.209, V.-9.620.011, V.- 9.620.009, respectivamente, en su condición de herederos.
APODERADOS JUDICIALES MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.650 y 1.949, respectivamente.
DEFENSORA ADLITEM MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del difunto ALBERTO JOSE YEPEZ COLMENAREZ.
PARTE DEMANDADA EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.855.274.
APODERADOS JUDICIALES CRISANTO ANTONIO PEREZ, EUCLIDES TOLEDO LUCENA, ELIO R. MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198, 20.315, 92.320, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR DESALOJO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

Se reciben las presentes actuaciones, interpuestas por los Abogados Mirna Sagrario Robles González y Orlando José Torres Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez, en el presente juicio por desalojo e incumplimiento de contrato de comodato, contra de la ciudadana Emperatriz Durán de Rodríguez.
En fecha 07 de Junio de 2004, se admitió la demanda por desalojo e incumplimiento de contrato de comodato.
En fecha 11 de Junio de 2004, se ordenó librar la respectiva compulsa y seguidamente se libró.
En fecha 29 de Junio de 2004, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 09 de Julio de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró.
En fecha 15 de Julio de 2004, la ciudadana Emperatriz Durán, en su condición de demandada en el presente juicio, otorgó poder especial apud-acta al abogado Crisanto Antonio Pérez.
En fecha 19 de Julio de 2004, la secretaria accidental dejó constancia de haber completado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2004, se dejó constancia de la enemistad manifiesta entre la Juez y el Abogado Crisanto Antonio Pérez, razón por la cual no se admitió al referido Abogado como apoderado de la demandada.
En fecha 29 de Julio de 2004, la ciudadana Emperatriz Durán, otorgó poder especial apud-acta al Abogado Euclides Toledo Lucena.
En fecha 17 de Agosto de 2004, la demandada contestó la demanda.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte demandada insistió en la representación del abogado Crisanto Pérez, a razón de que se encontraba para ese tiempo una Juez Suplente, así mismo, ratificó diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, contentivo de las cuestiones previas opuestas correspondientes al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de la contestación.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2004, la abogada Patricia Cabrera Manfredi, en su condición de Juez de este tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al presente expediente.
En fecha 26 de Octubre de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la inhibición planteada la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-10-2004.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el abogado Julio Cesar Flores Morillo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libraron las boletas de notificaciones.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2005, la parte actora consignó copia mecanografiada debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 27 de Enero de 2005, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-01-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y le asignaron el Asunto: KP02-R-2005-000148.
En fecha 10 de Febrero de 2005, se dejó constancia de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida en el Asunto: KP02-R-2005-000148.
En fecha 16 de Febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2005, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, y se apertura el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2005, la parte actora presentó objeciones e impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 primer aparte de los instrumentos públicos.
En fecha 30 de Marzo de 2005, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 07 de Junio de 2005, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2005, se fijó para informes la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2005, la parte actora consignó informes.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se fijo la causa para dictar sentencia.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la apelación ejercida en el Asunto: KP02-R-2005-00148, de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaró sin lugar, en fecha 05-10-2005.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la parte demandada apeló de la sentencia, para lo cual se le asignó el Asunto: KP02-R-2005-002016.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y seguidamente se ordenó remitir el presente expediente a los fines de su distribución.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, la Abogada Maria Elena Cruz Faria, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dio entrada a la presente causa y fijó la misma para informes.
En fecha 25 de Enero de 2006, la Abogada Iveida Corina López Medina, actuando en su carácter de Apoderada del Municipio Iribarren, presentó escrito en el cual se hace parte de la presente causa, y solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se dejó constancia de que las partes presentaron informes, y seguidamente se fijó para la observación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2006, se fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2006, se negó la reposición de la causa por considerar la misma sería inútil, y seguidamente se ordenó librar boleta de notificación al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
En fecha 04 de Abril de 2006, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se dictó aclaratoria del fallo definitivo formal, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2006.
En fecha 01 de Diciembre de 2006, se libraron boletas de notificación de la sentencia y de su aclaratoria.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, se dictó aclaratoria del fallo definitivo formal, declarando con lugar la solicitud de la aclaratoria.
En fecha 22 de Enero de 2007, se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 07 de Febrero de 2007, la parte demandada se da por notificada.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el Abogado Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2006, y se ordenó remitir el recurso de apelación interpuesto al tribunal de origen.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 04 de Octubre de 2007, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a la presente causa en virtud de la inhibición planteada, y seguidamente agregaron a los autos las resultas de los cuadernos de inhibiciones, de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región centro Occidental, en fecha 09 de octubre de 2007, y el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2007, declararon con lugar las referidas inhibiciones.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, la co-apoderada actora dejó constancia de la muerte de la demandante Paula Rosa León Torres de Yépez, y consignó acta de defunción y partidas de nacimientos a los fines de que sean llamados al juicio los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alberto José Yépez Colmenárez, en su condición de esposo de la demandante Paula Rosa León Torres de Yépez (Difunta) se hizo parte en el presente juicio, y seguidamente le confirió poder especial apud-acta a los abogados Mirna Sagrario Robles González y Orlando José Torres Pérez.
En fecha 28 de Enero de 2008, se suspendió el juicio por la muerte de la demandante Paula Rosa León Torres de Yépez, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Abril de 2008, la parte actora consignó los edictos debidamente publicados.
En fecha 12 de Junio de 2008, la parte demandada ratificó diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007.
En fecha 03 de Julio de 2008, el suscrito juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2008, se dictó nuevo auto de admisión tomándose como demandante a los herederos conocidos de la de cujus Paula Rosa León de Yépez.
En fecha 21 de Julio de 2008, la parte actora dejó constancia de la muerte del ciudadano Alberto José Yépez Colmenarez, quien había pasado a formar parte de los sucesores de la demandante Paula Rosa León Torres de Yépez.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se suspendió el juicio por la muerte del ciudadano Alberto José Yépez Colmenarez, quien había pasado a formar parte de los sucesores de la demandante Paula Rosa León Torres de Yépez, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la parte demandante consignó los ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante Alberto José Yépez Colmenarez a la abogada Milena Godoy, y seguidamente se le libro boleta a la defensora y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 02 de Abril de 2009, se realizó acto de juramentación de defensor ad-litem.
En fecha 21 de Abril de 2009, la parte demandada solicitó se notificara al Sindico Procurador y a la defensora ad-litem.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se negó lo solicitado por cuanto la parte actora no ha cumplido con sus obligaciones.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se libro compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el alguacil dejó consignó copias certificadas de la recepción de oficios, a los fines de dejar constancia de la notificación realizada al Sindico Procurador Municipal del Estado Lara.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 12 de mayo de 2009 y seguidamente se libró nueva compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 08 de Julio de 2009, la parte actora consignó los recaudos a los fines de que se practicara la citación del Sindico Procurador Municipal del Estado Lara.
En fecha 16 de Julio de 2009, se negó lo solicitado por cuanto en fecha 19 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber realizado dicha notificación.
En fecha 27 de Julio de 2009, se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 26 de mayo de 2009 y seguidamente se libro nueva compulsa a la defensora ad-litem y se instó a consignar los fotostatos a los fines de practicar la citación a los herederos conocidos.
En fecha 31 de Julio de 2009, la parte demandante consignó los fotostatos a los fines de que se ordenara la citación a los herederos conocidos.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se libraron las respectivas compulsas a los herederos conocidos.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la abogada Mirna Robles, se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 12 de Agosto de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por las ciudadanas Belkys Yépez de Castillo, Norkis Bonilla, y la Abogada Milena Godoy.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmada por los ciudadanos Miriam Rosa Yépez, Alcides Bonilla, Joel Alexander Vargas Yépez, Chris Andreina Vargas Yépez, Ana Mercedes Bonilla León, Elis José Yépez León, Jaime Alberto Yépez León, Meiba del Carmen Yépez León.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandante solicitó se oficiara al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
En fecha 13 de Octubre de 2009, la defensora ad-litem consignó un escrito complementario.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se suspendió la causa hasta tanto conste en autos la citación de la demandada y seguidamente se instó a consignar los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la referida compulsa.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se libró la respectiva compulsa a la demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa de la demandada Emperatriz Duran, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte actora solicitó la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la suscrita secretaria dejó constancia de haber completado la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2010, la demandada Emperatriz Duran, debidamente asistida por el abogado Elio R. Mogollón, dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito negando, contradiciendo e impugnando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte demandante consignó escrito de informes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que en fecha 18 de Junio de 1995, falleció el ciudadano Daniel Leonidas León Torres, en la ciudad de Barquisimeto, según consta en acta de defunción que anexó a los autos, quien dejó bienes de fortuna y un solo heredero, a saber, la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez, la cual está constituida por una parcela de terreno propio y las bienhechurías allí construidas, una casa ubicada en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1.547,96 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 23,39 Mts, con un callejón, que es su frente; SUR: En línea de 24,60 Mts, con un callejón; ESTE: En línea de 55,37 Mts, con la escuela San Benito; y OESTE: En tres líneas: la primera: en 3,64 Mts, la segunda en 15,85 Mts, y la tercera de 29,5 Mts; NOROESTE: En línea de 9,92 Mts, con la intersección de los dos callejones, venta de parcela que fue autenticada en fecha 27 de mayo de 1986, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 46, tomo 25, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2002, bajo el Nro. 33, protocolo primero, folios 231 al 237, Cuarto trimestre del Año 2002. Continúa narrando que como el referido ciudadano no dejó ascendientes, ni cónyuge, ni tampoco descendientes, sino una sola hermana y única heredera, de conformidad con el segundo aparte del artículo 825 el Código Civil, y el articulo 995 ejusdem, por lo que alegan que su representada es la única y universal heredera de todos los bienes de fortuna dejados por el causante, Daniel Leonidas León Torres. Asímismo, dejó constancia que en vida el referido ciudadano, le había dado en Contrato de Comodato Verbal, parte del inmueble y terreno, antes descrito a la ciudadana Emperatriz Duran de Rodríguez, quien por supuestos comentarios de vecinos y amigos, le estaba solicitando que desocupara el inmueble, después de la muerte del referido ciudadano, la ciudadana Emperatriz Duran, comenzó a efectuar actos de posesión del bien inmueble, en vez de hacer entrega del mismo a la nueva dueña, y única heredera, acreditándose una titularidad, cuando en realidad es una comodataria, tal como lo estipulan los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil. Por otra parte, alegó de lo establecido en el primer aparte de los artículos 796, 772 y 777 en concordancia con el artículo 780 del Código Civil, por cuanto el referido difunto estuvo ocupando su propiedad hasta el día de su muerte, tal como consta del acta de defunción, recibos de Enelbar y demás Tributos o Impuestos al ente Municipal. Afirmó que fueron inútiles y frustradas todas las diligencias, tramites amistosos y extrajudiciales para la entrega del referido inmueble a la verdadera dueña. Invocó la planilla sucesoral, Nro. 872, de fecha 05 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, constante en autos. Alegó que la ciudadana demandada esta vendiendo los bienes del causante, para cubrir gastos personales, cosa que constituye un gravamen irreparable para su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 797 en concordancia con los artículos 796 Primer Aparte, 1.724 y 1.725 del Código Civil, por lo que procedió a demandar por desalojo, por incumplimiento de contrato comodato, a la ciudadana Emperatriz Duran de Rodríguez, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, primero: Reconocer en que el referido inmueble es propiedad exclusiva de su representada, por haberlo adquirido por herencia de su hermano Daniel Leonidas León Torres; segundo: En devolverlo por extinción del contrato de comodato verbal y también todos los efectos que de él existen, según lo establecidos en los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil; tercero: Al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la ciudadana Emperatriz Duran, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar de contestar la demanda, opuso a la parte actora a la cosa juzgada, conforme al ordinal 9° del referido artículo, la sentencia firme dictada por este tribunal en fecha 13 de julio de 2000, Nro. 97-11404, por juicio Acción Reivindicatoria, intentado por la ciudadana Paula Rosa León (Difunta), con el fin de que le devolvieran el inmueble objeto de la presente demanda. Alegó que en vista de que los sucesores de la ciudadana Paula Rosa León (Difunta), se consideran propietarios del referido inmueble, dejado, según ellos, por su causante Paula Rosa León, quien a su vez, según ellos, dejado por el causante de ella, ciudadano Daniel Leonidas León Torres, y los mismos intentan y tratan de mantener al igual que sus causantes la acción por incumplimiento de contrato verbal o préstamo de uso, conforme a lo establecido en los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil, acción esta, subsidiaria de la anterior cosa juzgada de la reivindicación, por lo que la opuso, alegando de que los ciudadanos demandantes aducen que sus causantes en comodato dicha casa y parcela de terreno a su persona, circunstancia esta que alegó haber quedado impugnada y desvirtuada en la sentencia antes mencionada, y con el carácter de cosa juzgada la opuso en dicho acto a los fines de que surta los efectos de la Ley, declarando la prescripción o extinción de la presente acción y por ultimo solicito que la acción se declare sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Invocaron el Merito favorable de autos.
Documentales:
a.- Reprodujeron como prueba todos y cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda.
b.- Original de documento de copia certificada de la cualidad jurídica de la parcela de terreno la cual es emanada por el ente Municipal, Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Iribarren con fecha 04 de enero de 2010.
c.- Original de documento que en copia certificada de los Linderos de la Parcela de Terreno propiedad del ciudadano Daniel León (difunto).
d.- Original de documento que acredita al ciudadano Daniel Leonidas León Torres, como único propietario del inmueble (casa) y parcela de terreno propio.
e.- Original de documento de compra-venta que hizo al ciudadano Daniel Leonidas León Torres al ciudadano Luis Enrique Anzola Castellanos, por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1961, bajo el Nº 56, folio 44 vto. 45 de los libros de autenticaciones.
f.- Documento copia simple del oficio Nº 0900-2823 de fecha 18 de noviembre de 2008, notificación acordada por este Juzgado al Sindico Procurador.
g.- Original de dos planillas de Consultas al Cliente, emitidas en fecha 14 de febrero de 2005, por la Empresa Enelbar C.A., del estado de cuenta de Suministro del Servicio del inmueble de Daniel León.
h.- Original de los recibos de Hidrolara, los cuales fueron cancelados, hasta el día 27 de marzo de 2001. Igualmente anexan relación de facturas pendientes por cancelar.
i.- Planilla Sucesoral definitiva Nro. 72 de fecha 05 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Hacienda Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Literal I, folio 29 al 33, también aparece anexada el documento de propiedad la cual va agregada al documento original de Registro del bien inmueble.
j.- Documento copia certificada, constante de cuatro folios útiles marcadas con las letras “d” y “e”, Resolución 038-2003, emitida por la Dirección de Catastro en fecha 19 de mayo de 2003.
k.- Documento copia certificada simple constante de tres folios útiles, marcado con la letra “f” de la Resolución Nº 189-04, de fecha 02 de se4ptiembre de 2004, interpusiera recursos Jerárquico contra la Resolución Nº 038-2003, emitida por la Dirección de Catastro de fecha 19 de mayo de 2003.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Este Juzgador observa que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme corre en autos copias certificadas de los folios útiles 54 al 59 del presente expediente, en fecha 13 de julio de 2000, este Juzgado en el expediente distinguido con el Nro. 97-11404, decidió una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Paula Rosa León, demandante de autos, y que para seguir tratando de confundir la buena fe del tribunal intentan y tratan de mantener la pretensión por incumplimiento de contrato verbal o préstamo de uso contemplado en los artículos 1724 y 1725 del Código Civil vigente, acción ésta subsidiaria de la anterior cosa juzgada de reivindicación y que a tal efecto opuso.
El demandado se apoyó para fundamentar la cuestión previa, en la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente Nro. 97-11404, de fecha 13 de julio de 2000, que declaró sin lugar una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez, en contra de los ciudadanos Emperatriz Duran, José Duran y José Arroyo, cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 54 al 59.
Siendo así planteada, la referida cuestión previa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Al respecto, la Constitución Nacional en su artículo 49 del Ordinal 7º, establece:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

De allí que se prohíba el doble juzgamiento por los mismo hechos, es decir, que consagra el principio nom bis in rem idem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, normativa constitucional que trata de preservar la cosa juzgada, por cuanto existe un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y a decidir un asunto ya resuelto.
Desde el punto de vista legal, la Cosa Juzgada la encontramos en el Numeral 3° del artículo 1395 del código Civil, que establece:
“Artículo 1.395:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Por lo tanto se desprende de dicha disposición legal, que se requieren de manera concurrente que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia de 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “…para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “…de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”
Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.
Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por que su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social.
Por otra parte, el criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia Nº 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., el cual estableció:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades ...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Ahora bien, establecidos como han sido tanto doctrinaria, legal como jurisprudencialmente las características, requisitos y condiciones de la institución de la cosa juzgada, este Juzgador procede a establecer si en el presente caso, están dados los requisitos de la triple identidad para que proceda la excepción de la cosa Juzgada.
En este sentido, se observa que la presente demanda es intentada por Paula Rosa León Torres de Yépez, en contra de Emperatriz Durán Rodríguez, por cumplimiento de contrato verbal de comodato.
Así tenemos, que consta en autos que la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez, demandó por reivindicación a los ciudadanos Emperatriz Duran, José Duran y José Arroyo, la cual fue declarada sin lugar.
Siendo esto así, este Juzgador observa que consta en autos copias del expediente tramitado por ante este tribunal, con el No. 97-11404, en el cual se dicto sentencia, quedando firme por auto de fecha 19 de marzo de 2001.
De dichas copias se desprenden los siguientes hechos: 1.- que el demandante lo constituye la ciudadana Paula Rosa León de Yépez, 2.- que los demandados lo constituyen los ciudadanos Emperatriz Duran, José Duran y José Arroyo, 3.- que el objeto de dicha sentencia era obtener la reivindicación del inmueble y que la causa de dicho juicio lo fue de reivindicación de inmueble.
Analizado lo anterior, es decir la identidad de sujetos, objeto y causa existentes entre los elementos o condiciones que existieron en la causa tramitada por ante este tribunal con el Nro. 97-11404, y la tramitada actualmente y llevada por este despacho con el Nro. KP02-V-2004-00897, se evidencia con claridad que solo existe coincidencia con relación a la parte demandante, pero no existe coincidencia en cuanto a los demandados de una y otra causa, como también la pretensión es distinta, es decir, no es la misma; por lo que es forzoso para este sentenciador, concluir que en el presente caso no ha operado la figura de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, al concluir, que los sujetos pasivos y la pretensión en ambos juicios, no es la misma causa, le es forzoso a este Juzgador declarar que no se encuentran llenos los requisitos de identidad requeridos por el artículo 1.395 del Código Civil, que son taxativos y que deben ser concurrentes, por tanto, debe desecharse la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por el Abogado Elio Mogollón, asistiendo a la ciudadana Emperatriz Durán, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior decisión queda emplazada la parte demandada para contestar al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, ciudadana Emperatriz Durán, por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:36 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA