REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-124
APELANTE DILIA MARIA MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.916.287.
APODERADO JUDICIAL JEAN CARLOS LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.358.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE HECHO.-
En el presente escrito de recurso de hecho, alega el Abogado Jean Carlos Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Maria Margarita Medina, que en fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desocupación de inmueble, intentada por el ciudadano Alejandro Antonio Fortoul Pérez, contra su representada, alegando también que antes y después del 21 de enero de 2010, fue revisado en el sistema durante los tres días hábiles subsiguientes, esto es los días 22, 25 y 26 de enero, días estos en que no consta la publicación de la referida sentencia, como tampoco existía en dicho sistema algo que indicara que durante esos días el expediente estaba siendo trabajado, que de igual manera durante los días 22, 25 y 26 de enero como los días previos, revisaba el físico del expediente, donde el archivista y los funcionarios del tribunal le informaban que no podía tener acceso al mismo porque el expediente estaba siendo trabajado. Que el Juzgado aquo sin ningún motivo grave que justifique de manera arbitraria en fecha 14 de diciembre de 2009, fecha en que correspondía decidir, difirió la sentencia para el quinto día hábil siguiente. Que de allí que transcurridos los referidos cinco días del diferimiento sin poder verificar ni por el físico ni informáticamente, actuación alguna, no existe auto o sentencia, por lo que la consecuencia de ello, es que transcurrido los días de diferimiento sin existir sentencia, esta se considera fuera de lapso y en consecuencia necesaria la notificación para ejercer el recurso de apelación. La sentencia dictada en fecha 21 de enero del presente año 2010, lo sorprendió ya que el expediente le había sido negado, por lo que en fecha 27 de enero de 2010, se dio por notificado y apeló de la sentencia por lo que el tribunal aquo por auto de fecha 29 de enero de 2010, le negó la apelación. Es la razón de la presente acción en virtud de que deja a la parte afectada en un perfecto estado de indefensión para ejercer la debida defensa y ha sido imposible materializarla.
Por tanto, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Este Juzgador actuando como Superior, procede a indicar cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto lo declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
De allí, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo, o en caso contrario confirmar el auto que negó oir la apelación ejercida. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado en esta materia. ASÍ SE DECIDE.-
En el caso concreto, observa este Juzgador que el recurrente, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 04 de febrero de 2010, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho contra el auto emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 2010, que negó la apelación por él ejercida en fecha 27 de enero de 2010, contra la sentencia dictada por el aquo el día 21 de enero de 2010, observándose que solo presentó copias certificadas de las impresiones de pantalla de las actuaciones presentadas en el sistema informático Juris 2000, correspondiente al asunto Nro. KP02-V-2009-3015, causa sobre la cual se produce el presente recurso de hecho, no constando que haya acompañado copias certificadas de las actuaciones que conforman el referido expediente.
Como quiera que el recurrente apoya el presente recurso en el hecho de que no pudo precisar que la sentencia hubiese sido dictada en el lapso correspondiente, a pesar de las innumerables gestiones realizadas para ello, y que por tanto la sentencia salió fuera de lapso, debiéndose notificar a las partes.
En este sentido, constata este Juzgador que de las copias certificadas consignadas, se aprecia una contradicción con lo señalado por el recurrente en el sentido de que él indica que informáticamente no existía constancia que en la fecha en que debió haber sido publicada la sentencia, esto es el día 21 de enero de 2010, toda vez que revisadas las mismas, sí se constata que en la referida fecha, existe constancia de que se dictó sentencia. Por otra parte, no trajo a los autos ninguna constancia que acredite el haber realizado las diligencias señaladas en el escrito del recurso que pudiere indicarle a este Juzgador que ciertamente no tuvo acceso a la información y que por consiguiente pudiera crearle la convicción de que la sentencia fue dictada fuera de lapso. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho en los términos planteados, por lo que se confirma el auto de fecha 29 de enero de 2010 que negó oír la apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de a Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Jean Carlos Lovera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilia Maria Margarita Medina, contra el auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27de enero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado aquo.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado aquo en fecha 29 de enero de 2010, donde se negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2010.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente sentencia dentro del lapso establecido en la ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:26 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECERTARIA
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