REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Marzo del dos mil Diez
199º y 151º

ASUNTO : KN02-X-2009-000038
PARTE: Abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Vista la inhibición planteada por el Abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por DESALOJO, seguido por el ciudadano JOSE RENE PINEDA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad nro. V-7.362.255, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7212, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que haberse declarado enemigo manifiesto del Abogado JULIO CESAR SANCHEZ V., plenamente identificado.
En fecha 01 de Marzo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y se fijó oportunidad para decidir al tercer día de despacho siguiente, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador para decidir observa:
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el Juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una patrocinó, se evidencia la incapacidad subjetiva manifiesta por dicho ciudadano, por cuanto dicha confesión lo releva de prueba aún cuando acompañó copia certificada de inhibición, copia certificada del libelo donde se evidencia la cualidad del referido abogado y copia certificada de la sentencia de inhibición de fecha 08-12-2008, signada con el Nº KN02-X-2006-000014 dictada por este Juzgado la cual fue declarada Con Lugar, evidenciándose que efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en la normativa legal antes señalada, es por cuya razón éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA, por estar la misma realizada y fundamentada legalmente. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado que le correspondió conocer la causa principal por distribución, y copia certificada al juez inhibido.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho días del mes de Marzo del dos mil Diez. Años. 199° y 151°.
El Juez, La Secretaria.,

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona.
Publicada en su fecha.
Seguidamente cumplió con lo acordado en el auto que precede y se remitió la decisión a la U.R.D.D. con oficio No. 0900-347 y se remitió copia certificada de la decisión al Juez inhibido con oficio No. 0900-348.
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Barquisimeto Fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA