REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-T-2008-000031
PARTE DEMANDANTE ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.002.087, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ y ANGELICA GATICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.877.354 y V.-16.403.660, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.232 y 117.659, consecutivamente.
PARTE DEMANDADA METROBUS LARA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-11-1996, bajo el Nº 12, Tomo 230-A, propietaria del vehiculo en la persona de su Presidente ciudadano NELSON TORCARTE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.541.751, y en contra de la garante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23-03-1914, bajo el Nº 296, Tomo II, en la persona de su Gerente HENRY SCHOTBORGH, o quien haga sus veces.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO DE TRANSITO.
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 12/12/2008, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito solicitando la comisión de la citación al Municipio Urdaneta, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el proceso en el juicio por TRANSITO, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En razón de ello este Juzgador observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, en el juicio por TRANSITO, intentado por el ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.002.087, y de este domicilio, contra la Empresa METROBUS LARA, propietaria del vehiculo en la persona de su Presidente ciudadano NELSON TORCARTE MENDEZ, y en contra de la garante la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Gerente HENRY SCHOTBORGH, o quien haga sus veces, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Bianca M. Escalona.
Seguidamente se libró (01) boleta de notificación.
HRPB/BME/jysp.-
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