REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2005-004835
DEMANDANTE: GRACIA SANCHEZ VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 2.877.545, de este domicilio.
DEMANDADA: LORENA RIVAS CORDIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.410, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.290, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
JUICIO: COBRO DE HONORARIOS PROFESINALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN.
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que en fecha 01 de julio del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto en el cual se suspendió el curso de la presente causa, por la muerte de la parte demandante, y por cuanto ha transcurrido más seis meses sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución de la misma. En razón de ello este Juzgador observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO: …/ 3º “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Por tanto la diligencia realizada por la abogado Lizet Pérez Terán, en fecha 01-02-2010, en la cual se da por notificada del auto de fecha 01-07-2009, con el cual se suspendió la causa, por una parte, además de haberla hecho después de los seis (6) meses, por otra la misma no esta dirigida a impulsas la continuación de la causa en este caso, impulsando la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y por ello y conforme al Artículo 267, numeral tercero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de las partes. Líbrense boletas.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca M. Escalona T.
Seguidamente se libro boletas de notificación a las partes.
HRPB/BMET/m. elena.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Barquisimeto Fecha UT-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.
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