REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2005-003589
PARTE DEMANDANTE: MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.044 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ y LIDIS CUENCA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 66.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/03/1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por la ciudadana NORELYS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALONSO ALVAREZ RODRIGUEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, JENNIFER BURGOS SANCHEZ, Y ANA KATYWSKA SARMIENTO GÓMEZ, LUIS ELOY DIAZ VARELA y EDER SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038, 117.668, 66503, 82.302, 102.191 y 117.668, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.044 y de este domicilio, contra la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/03/1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por la ciudadana NORELYS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.393. En fecha 05/10/2005 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 13). En fecha 20/10/2005 se admitió (f. 39). En fecha 26/10/2005 se otorgó poder apud acta (f. 40). En fecha 11/11/2005 el Alguacil del Tribunal consignó la citación del demandado (f. 48). En fecha 07/10/2005 opuso cuestiones previas el citado (f. 50 y 51). En fecha 03/02/2006 el Tribunal declaró correctamente subsana la cuestión previa y se comisionó para la citación de la demandada (f. 85). En fecha 11/04/2006 se recibieron las resultas de la citación (f. 87 al 101). En fecha 30/05/2006 la parte demandada opuso como cuestión previa la incompetencia (f. 102 al 105). En fecha 13/06/2006 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa (f. 122 al 128). En fecha 16/06/2006 la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia (f. 134). En fecha 01/12/2006 se agregaron las resultas del recurso que confirmó la competencia de este Despacho (f. 140 al 255). En fecha 12/12/2006 la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 259 al 268). En fecha 18/12/2006 se declaró vencido el emplazamiento (f. 272). En fecha 05/02/2007 fueron agregadas admitidas las pruebas presentada por las partes (f. 273). En fecha 23/02/2007 fueron admitidas las pruebas presentada por las partes (f. 333). En fecha 11/06/2007 se declaró vencido el lapso para presentar informes (f. 377). En fecha 21/06/2007 se declaró vencido el lapso para las observaciones (f. 387). En fecha 21/09/2007 se difirió la sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 393). En fecha 10/03/2009 la Juez Suplente Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 408 y 409). En fecha 22/10/2009 la parte actora otorgó poder apud acta (f. 410). En fecha 11/02/2010 la parte actora solicitó sea dictada sentencia (f. 412).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que suscribió con la demandada un contrato de seguro con las siguientes características fecha inicial del contrato 22/09/1995, ramo: póliza dorada de salud; póliza Número 4519860000042; colectivo: 72129, certificado: 1; forma de pago de la prima: anual, temporalidad: fija, tipo de moneda, bolívares, entre los asegurados se encontraba FILIPPO YACOBOZZI en la condición de cónyuge de la actora, quien gozaba de la cobertura tipo dos, comprendiendo la misma: cobertura integral hasta VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y riesgos extraordinarios que comprende cobertura hasta por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 250.000,00) acordándose la indemnización del cien por ciento (100%). Que las características citadas figuran en el cuadro póliza dorada de salud, cuya última renovación fue en fecha 22/09/2004 con vigencia hasta la fecha 22/09/2005. Que el esposo de la demandante falleció en fecha 06/10/2004 luego de ser hospitalizado de emergencia en el Centro Médico Oncológico en fecha 01/10/2004. Que los gastos liquidados por el Centro Médico Oncológico suman la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 62.143.978,00) de los cuales la demandada solamente indemnizó la suma equivalente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) monto correspondiente a la cobertura básica. Que debido al agotamiento de la cobertura básica solicitaron la activación de la cobertura por riesgos extraordinarios. Que en carta emanada de la demandada en fecha 21/12/2004, siendo recibida en fecha 05/01/2005 se le notifica que dicha compañía no pagaría el saldo de indemnización, a saber, CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 42.143.978,70). Que la negativa de la demandada se fundamentó en el conocimiento no comunicado por parte del asegurado del estado preexistente de enfermedad, que a pesar de haber cobrado erradamente, solo le corresponde la devolución sin intereses. Que según informe médico previo se había establecido que el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI tenía una enfermedad de primera aparición, señala el actor los diversos estados de salud que desembocaron en la muerte del citado ciudadano. Que del informe se evidencia que la preexistencia de enfermedad no es procedente y que de serlo, en el supuesto negado, tampoco puede alegarse pues la ley contempla el lapso perentorio de tres (03) años para el rechazo. Que según la ley la empresa que alegue la enfermedad deberá probarlo y en caso de dudas se considerara no preexistente. Que han pretendido resolver la controversia extrajudicialmente siendo imposible. Por las razones expuestas pasó a demandar a la empresa aseguradora por el pago contractual de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 42.143.978,00). Solicitó a titulo de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los intereses causados por el monto señalado desde la fecha en que la pagó hasta la fecha en que efectivamente se pague la indemnización demandada, el saldo de la indemnización demandada, en forma indexada y el pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Admitió como cierto el hecho que en fecha 22/09/1995, celebro contrato de seguros con la parte actora, quien incluyo en la misma su grupo familiar entre ellos (esposo e hijos). Que la cobertura de la póliza asciende a veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), por cobertura integral (básica) y hasta 250 dólares de los Estados Unidos de América (US$) por riesgos extraordinarios. Que la empresa demandada en todas y cada una de las oportunidades en que le fue solicitado cumplió con el pago de sus responsabilidades. Sin embargo, en la última activación de clave se sobrepasó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) cantidad que pagó la aseguradora a la clínica por ser procedente en su totalidad correspondiendo a la cobertura básica integral. Que el tomador solicitó la activación de la cobertura adicional por Riesgos Extraordinarios siendo que la misma en cuanto al ciudadano FILIPPO YACOBOZZI no resultaba aplicable ya que había sido excluido dentro de la relación contractual desde el año 1.995. Que lo anterior no obedeció a un capricho de la empresa sino que en el momento de la suscripción se le comunico que el citado ciudadano contaba con sesenta y cuatro (64) años de edad, cuestión que imposibilitaba su inclusión en la cobertura, pues la única manera de serlo es que el asegurado haya contratado o hubiese sido incluido antes de cumplir los sesenta (60) años de edad. Que se le comunicó en fecha 22/09/1995 la imposibilidad citada por razones de edad. Que la empresa aseguradora estaba obligada con la prima básica integral pero no por la extraordinaria. Que la póliza contratada partió de lo declarado por el asegurado en la correspondiente solicitud, que la demandante debió llenarla con sinceridad y haber explanado todas las circunstancias y pormenores necesarios para que la aseguradora pudiera determinar el riesgo que se prestaba correr. Que con la activación de la clave viene a tener conocimiento que el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI tenía patologías con preexistencia, todo lo anterior contraviene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Que la omisión incurrida conlleva no a la resolución del contrato de seguro sino a la nulidad del mismo tal como lo establece la ley especial y el propio contrato en su cláusula N° 19. Que en materia contractual no se responde por el daño no previsible, además que se solicitan los intereses más la indexación, cuestión que le hace más improcedente aún. Que es una obligación de valor razón por la cual no resulta procedente la indemnización.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se Acompaño al Libelo:
1) Copias fotostáticas de cuadro de póliza de seguridad, condiciones y anexos (f. 14 al 29); por cuanto no fueron impugnadas, y la contratación de la póliza es un hecho admitido por la parte demandada, esta juzgadora le da valor en cuanto a la relación contractual de seguro y condiciones entre las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de comunicación dirigida por MAPFRE LA SEGURIDAD a la demandante de fecha 21/12/2004 (f. 30); por cuanto no fueron impugnadas esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la negativa de indemnización por y sus razones por parte de la demandada de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Informe médico presentado por el médico JOSÉ MARTÍNEZ, de la Unidad Cardiovascular del Este (f. 31, 43 y 44) la cual se valora por cuanto fue ratificado a través de la prueba testimonial (f. 369 y 370) en cuanto a las condiciones médicas, que rodearon la muerte del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia Fotostática de Acta de defunción del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI de fecha 06/10/2004 presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren (f. 32) y posteriormente en original (f. 42), la cual se valora como prueba civil de la muerte del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
5) Copia de comunicación dirigida por MAPFRE LA SEGURIDAD a la demandante de fecha 04/01/2005 (f. 33 y 34); en la cual hacen constar las gestiones tendentes a la recuperación del monto cancelado a favor del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, por la omisión de información, y se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Copias fotostáticas de facturas y egresos por la hospitalización y tratamiento al ciudadano FILIPPO YACOBOZZI por parte del Centro Médico de Oncología C.A. (f. 35 al 37, 45 al 47); el cual se valora en lo relativo al costo de la hospitalización y tratamiento al ciudadano FILIPPO YACOBOZZI por cuanto coincide con la prueba de informes presentada por el citado Centro Médico (f. 372 al 374), y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, LUIS RAFAEL ROCHA GALÍNDEZ, CARLOS LEÓN, FANNY MERCEDES BULA DE SALCEDO, JORGE OCTAVIO SALCEDO MURILLO, CÉSAR BORRERO, MIRIAM ALAYÓN y LIV CANCILLA; se desechan las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL ROCHA GALÍNDEZ, CARLOS LEÓN, FANNY MERCEDES BULA DE SALCEDO y LIV CANCILLA por cuanto no comparecieron a rendir declaración; se valora la testimonial del médico JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ (f. 369 y 370), pues su profesión y participación directa en el examen del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI hace confiable, a juicio de esta juzgadora, el informe presentado así como es tomado en cuenta su criterio. Se desecha la testimonial de la ciudadana FANNY MERCEDES BULA DE SALCEDO (f. 363 al 366), pues aunque fue la intermediaria que vendió el contrato de seguro, sus criterios no pueden considerarse como emanados de la demandada ni sus aportes pueden alterar el contenido del contrato escrito, además, considera este Tribunal que existieron preguntas inducidas por parte de la abogada promovente al tiempo que la testigo rindió comentarios sujetivos que lógicamente hacen cuestionable su objetividad. El testimonio de los ciudadanos CÉSAR BORRERO y MIRIAM ALAYÓN (f. 344 al 347) se desecha porque aun siendo sociólogos, el verdadero estado de salud bueno o malo, requiere un conocimiento especializado y físico más que conductual. Finalmente, el testimonio del ciudadano JORGE OCTAVIO SALCEDO MURILLO (f. 342 y 343) también se desecha pues sus declaraciones en torno al contrato de seguros en nada puede desvirtuar la escritura suscrita por las partes, en todo caso, será en la parte motiva de esta sentencia donde este Tribunal deberá hacer tal examen, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió experticia médica a los fines de determinar la sustentabilidad del informe presentado por el médico JOSÉ MARTÍNEZ, de la Unidad Cardiovascular del Este (f. 31, 43 y 44), la cual fue practicada en fecha 08/05/2007 (f. 375 y 376); esta juzgadora le da pleno valor probatorio y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió prueba de exhibición de los contratos de seguro celebrados entre las partes desde septiembre de 1.995 hasta la presente, la cual se desecha pues nunca fue impulsada por la actora. Así se establece.
4) Póliza Dorada de Salud suscrita entre las partes, facturas emitidas por el Centro Médico de Oncología C.A, Prueba de Informes del Centro Médico de Oncología C.A. comunicación de la demandada a la actora (f. 277 al 308) las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
5) Comprobante N° 04919126 de cheque de fecha 22/09/2004 del Banco Provincial y Cuadro de Liquidación N° 60054510450082 a favor del ciudadano FIlippo Yacobozzi, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (f. 309 y 310); los cuales se desechan pues aunque prueban la indemnización por parte de la demandada, esta, en pruebas valoradas ut supra. Así se establece
6) Comunicación a la demandante de fecha 26/06/2006 en virtud de la cual la Superintendencia de Seguros inicia procedimiento administrativo a la demandada (f. 312 y 313) y posterior resolución de fecha 13/09/2007 (f. 395 al 401); antes de pronunciarse sobre la valoración a la resolución por ser consignada en fase posterior a los informes, este juzgadora considera apropiado remitir al siguiente extracto emitido por la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”
“Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, visto que es una prueba sobrevenida de un documento público administrativo, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por nuestra Máxima Jurisdicción y les da valor probatorio y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió prueba de informes, a la empresa SEGUROS MERCANTIL, UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES y UNIDAD CARDIOVASCULAR DEL ESTE, las cuales se desechan pues las únicas resultas constantes a los autos son las provenientes de la empresa SEGUROS MERCANTIL (f. 388 al 392), pudiendo constatarse la infructuosidad de la información remitida. Así se decide.
2) Anexo N° 1 de fecha 22/09/1995 parte de la póliza HCM-703013677 (hoy nomenclatura interna 4519860000042) (f. 319) la cual se desecha pues fue impugnada y no consta en su contenido prueba de aceptación o participación de la demandante para hacerla valer contra ella, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Planilla de solicitud de seguro suscrita por la actora con la demandada (f. 319) esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada la misma, en cuanto a la información suministrada por la actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4) Informes médicos presentados por los médicos Salvador A. D’Armata Silva (f. 320), José M. Martínez P. (321) y otros informes clínicos, por el Centro Médico de Oncología (322 al 329) los cuales se desechan, pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide. La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:
SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros MAFRE LA SEGURIDAD C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.
El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión.
En el caso de marras evidencia esta juzgadora que no resulta controvertido la existencia del contrato de seguro, ni los conceptos de prima para cobertura integral por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ni la cobertura para riesgos extraordinarios por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Bs. 250.000,00), tampoco está controvertida la muerte del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, cónyuge de la actora, por complicaciones de salud en la que intervino el Centro Médico de Oncología C.A. No está controvertido que la demandada SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. honró el cumplimiento de la cobertura integral a favor del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI. Lo que si está controvertido a todas luces es el alegato de la demandada en cuanto a la enfermedad preexistente por parte del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, ya que la actora no lo informo en el momento de suscribir el contrato, incurriendo en omisión causal para dejar sin efecto la convención y en consecuencia la activación de la cobertura por riesgos extraordinarios por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Bs. 250.000,00); por su parte, la demandante alega que no existía enfermedad preexistente por parte del señor YACOBOZZI y que no omitió información.
Según la comunicación de fecha 21/12/2004 (f. 30) emitida por la demandada la razón de dejar sin efecto la reclamación se fundamenta en las cláusulas 14 y 19 de las condiciones generales de la Póliza Dorada de Salud:
CLÁUSULA N° 14 EXCLUSIONES: el asegurado no tendrá derecho a la indemnización de los gastos en que incurra por los siguientes conceptos:
a) Enfermedades o defectos físicos, congénitos o adquiridos, o secuelas de accidente, de intervención quirúrgica o de Enfermedad, originados o incurridos antes de la fecha de comienzo de esta póliza o de la inclusión del asegurado en la misma, ya sean conocidas o no y declaradas o no en la solicitud de seguro.
CLÁUSULA N° 19 TERMINACIÓN AUTOMÁTICA: Salvo lo dispuesto en la cláusula N° 6 de estas Condiciones Generales el seguro de cualquier asegurado terminará automáticamente al final del período de vigencia de la póliza en el cual cumpla la edad de sesenta (60) años, o termine la relación de dependencia económica, familiar o laboral. Esta póliza quedará automáticamente anulada y el asegurado perderá todo derecho a indemnización, si hubiese cualquier información inexacta en la solicitud o se hubiere omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la compañía pudieren haberle retraído de celebrar este Contrato o haberla llevado a modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente al riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o a la expedición de la póliza, el asegurado incurriere reticencia o hiciere alguna manifestación falsa respecto a cualquier circunstancia que afectare el concepto de riesgo.
De la transcripción anterior y las actas procesales puede extraerse como la accionada alega que la demandante conocía de una enfermedad preexistente en el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, omitiendo información relevante al riesgo. En la solicitud cursante al folio 319 vto. La asegurada responde afirmativamente a la pregunta N° 3, es decir, que el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI en los últimos dos (02) años se ha practicado exámenes de control.
Es evidente que el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI había recibido asistencia médica previa a la contratación del seguro, sin embargo, esa verdad no significa que tenía una enfermedad preexistente, por lo tanto, habría que determinar médicamente si el estado de salud que tenía el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI antes de suscribir el contrato en el año 1.995 y que se renovó por DIEZ (10) años puede considerarse como enfermedad hasta el punto de tenerse como causal de exclusión o terminación automática. Al respecto resulta crucial al juicio el testimonio rendido a los folios 369 y 370 en el cual el médico JOSÉ MIGUEL MARTINEZ PLAZA expone que la enfermedad coronaria obstructiva es de reciente aparición, de hecho a la pregunta quinta referente al tiempo necesario para la obstrucción de los tres vasos descritos en el informe de fecha 08/10/2004, dos días posterior a la muerte del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, señala que no podría exceder de un año. Sumado a lo anterior, ha tenerse en cuenta la experticia presentada por los expertos (f. 376), señalan que el endurecimiento de los vasos sanguíneos puede presentarse desde los primeros años de la vida, poco a poco, y que son múltiples los factores que pueden influir en su aparición, reafirman el criterio del médico JOSÉ MIGUEL MARTINEZ PLAZA cuando aseguran que la intervención realizada en las arterias inferiores, previamente, no guarda relación directa con la enfermedad coronaria ni con la muerte del paciente, agregan que aunque la hipertensión arterial constituye un factor de riesgo para el endurecimiento de los vasos sanguíneos puede ser disminuido cuando se controla, como en el caso del ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, con tratamiento farmacológico. Es claro que este Tribunal no tiene un conocimiento experto de medicina, como sí está obligado a tenerlo en cuanto al Derecho, sin embargo, el informe de los expertos médicos como auxiliares de justicia, ha sido claro y entendible, lo suficiente para que esta juzgadora valore sus conclusiones y acoja el criterio por ellos sostenidos. Así se establece.
En bien de la objetividad debe señalarse que no existe prueba irrefutable o definitiva que evidencia la inexistencia o existencia de la enfermedad preexistente de manera concluyente, pues del informe médico y los expertos se condiciona a la opinión experta y a la experiencia, pero, las conclusiones de los médicos son uniformes al reconocer la poca probabilidad de que el ciudadano FILIPPO YACOBOZZI, tuviere una enfermedad preexistente en los términos del contrato de seguro, por consiguiente es útil traer a colación lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Contrato de Seguro:
Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente.
Es claro que por las consideraciones anteriores y ante la falta de material probatorio por parte de la demandada SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. la presunción de enfermedad no preexistente debe operar a favor de la actora. Así se establece.
Como refuerzo de lo anterior el artículo 117 de la citada ley especial establece:
Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.
No tiene ningún sentido para este Tribunal que la demandada haya mantenido una relación de DIEZ (10) AÑOS con la actora y justo en el momento en que se exige honrar el total de la convención suscrita se niegue a ello, en desatención a las disposiciones legales como la anterior, que echan por tierra cualquier estipulación en contrario, por demás, típica de un contrato de adhesión. Si se aceptó la renovación del contrato por más de tres años es claro que no puede pretenderse el alegato en torno a la enfermedad preexistente tampoco bajo el alegato de una supuesta notificación imposible de corroborar. En este particular es interesante traer a comentario la resolución emitida por la Superintendencia de Seguros, entre otras cosas, destaca la multa por elusión a la reclamación hecha por la demandante, aunque tales resultas responden al carácter administrativo, a juicio de este Tribunal, incide en la posición de la demandada como contratante en cuanto a la no diligencia en honrar su obligación. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y visto el informe presentado por el Centro Médico de Oncología C.A. (f. 372 al 374) esta juzgadora debe tener como cierto el gasto incurrido por la hospitalización y atención médica al ciudadano FILIPPO YACOBOZZI por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.143.978,70), monto éste en que debe ser condenada la demandada a cumplir su obligación contractual. Así se establece.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitados encuentra esta juzgadora que los artículos 246 y 250 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros existe un tiempo transcurrido en que el asegurado tiene derecho a recibir la indemnización que le corresponde y la oportunidad en que le sea hecha efectiva o pagada la referida indemnización, que de conformidad con las normas antes transcritas, es el de los treinta (30) días hábiles siguientes, contado a partir de la fecha en que haya entregado el último recaudo, si fuere el caso, pues las empresas de seguros están obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes de que venza el indicado plazo, y desde esa oportunidad hasta el día de hoy, se le ha impedido a la demandante, la obtención de la indicada suma de dinero que hubiese cubierto la totalidad de la indemnización, si la misma hubiese sido hecha efectiva en el momento determinado por la ley especial. A los fines del resarcimiento de un daño como el del presente caso, se debe tomar en consideración el objeto para determinar su medida. El objeto es el interés económico del agraviado con relación al momento de recibir efectivamente, el dinero monto de la indemnización, es decir, la utilidad que produzca ese dinero en el patrimonio del asegurado, el cual está en proporción al valor del dinero como medio de cambio y adquisición de otros bienes. Debe en consecuencia resarcirse, tanto el monto de la cobertura, como el que tenga de dimensión el vacío producido en el patrimonio del asegurado, por culpa del asegurador; y si la expresión numérica de la actividad real del dinero varía con el tiempo, la misma variación se refleja en la medida del daño que debe resarcirse, Ahora bien expuesto lo anterior y analizando esta juzgadora el petitorio de la parte demandante se observa que esta solicita los intereses por el incumplimiento injustificado por daños y perjuicios, ahora bien los intereses a pagar no pueden en el caso de marras, acordarse como una compensación por daños y perjuicios, por lo que se declaran improcedentes los mismos. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:
"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)
La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal al analizar y en atención al criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) declara que lo procedente es declarar la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, sobre el monto reclamado, la cual se establecerá a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable quien tomara en cuenta los indices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo señalado. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, contra la entidad aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., representada por la ciudadana NORELYS CARMONA, todos antes identificados, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora; Primero: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.143.978,70), como justa compensación por el riesgo asumido contractualmente: Segundo: La indexación monetaria, de la cantidad establecida en el particular primero, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha 20 de Octubre de 2005 y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 12:06 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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