REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-000273
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ CASTELLANO, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.731, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 16.826 y 53.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAMIL NAVAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.415, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BRIZUELA YÉPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.189, de este domicilio.
SENTENCIA: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente incidencia en el juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano OSCAR JOSÉ CASTELLANO, venezolano, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.317.731, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano JAMIL NAVAS, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.415, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara. En fecha 15/03/2010 se le dio entrada al presente expediente y se le dio entrada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EL Juzgado A-Quo negó en fecha 04/03/2010 la apelación en dos efectos interpuesta por la parte demandada en la causa KP02-V-2009-4439, bajo los siguientes argumentos:
Revisado como ha sido el recurso anterior, este Tribunal, con fundamento en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, la cual entro en vigencia por su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en su artículo 2 dispone lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
En aplicación del artículo ut supra trascrito, se aduce que el monto mínimo a fin de dar curso al recurso de apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 500), lo cual se traduce en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500,00). Y en virtud de que la cuantía de la presente acción no excede la referida cuantía, este Tribunal se abstiene de oír el referido recurso y por ende NIEGA el mismo.
El recurso de hecho es un instrumento que solamente se activa cuando el Juzgado de la causa niega escuchar una apelación o la escucha en un efecto cuando la parte considera que debe ser en ambos, interpuesto por la parte afectada corresponde a otro Superior en Instancia decidir lo conducente.
El auto dictado por el Tribunal A-Quo surge a partir de la interpretación que el Juez otorgó al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ciertamente que al momento de concebirse el procedimiento breve y aplicarlo, el hecho social constituido por el arrendamiento no estaba tan marcado como en el presente. No es desconocido en el fuero, que las disposiciones legales son tomadas en cuenta en el presente, teniendo al arrendatario como el débil jurídico, por ello los Juzgadores son sumamente cuidadosos al dictar medidas cautelares o sentencia definitivas que involucren el desalojo de inmuebles sometidos a la legislación especial inquilinaria, cuidadosos en el sentido que examinan con detenimiento que los presupuestos procesales y materiales se encuentren acreditados, todo en la consolidación de garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, la realidad es que todo Estado se sostiene a partir del respeto a sus leyes y si una de estas es contraria a los intereses generales debe ser cambiada o extirpada por los mecanismos para ello ideados, mientras eso no ocurra, la regla general es que las leyes garantizan el orden colectivo, nadie está por encima de ellas.
La norma in comento ha llevado a posiciones particulares, una de ellas considera que la norma no permite el recurso de apelación si no excede la cuantía señalada, otra, considera que este artículo sí permite la apelación pero en un efecto; igualmente, hay quienes concluyen que de escucharse la apelación en un efecto se violaría el debido proceso y derecho a la defensa del arrendatario porque se podría impulsar la desocupación del inmueble sin esperar la decisión en Segunda Instancia.
En el caso de autos el razonamiento dictado por el A-Quo, no tiene un respaldo legal y tampoco se compagina con los principios constitucionales vigentes. Por ejemplo, la resolución del año pasado Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del año 2009 en Sala Plena, resolvió:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La actora estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), lo que representaba para la fecha menos de CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (182 UT), si la accionada no impugnó la estimación es claro que la misma queda firme y por tanto aplicable la letra del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si … la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (entiéndase 500 UT). Así se establece.
Este Juzgado estima que de negarse la apelación a la parte recurrente, se incurriría en una violación al principio de la doble instancia que tiene carácter Constitucional y que se relaciona también con los derechos humanos. Claro, el principio tiene su excepción en aquellos casos expresamente señalados por el legislador que atiene a otros principios como el de la celeridad procesal, como por ejemplo el juicio por Reintegro de Depósito que según el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe decidirse en instancia única. Sin embargo, la regla es permitir la doble instancia y la excepción negarla, dado que tal negativa constituye una limitante a una Garantía Constitucional, en consecuencia su interpretación debe ser restrictiva, en otras palabras, sólo cuando expresamente se haya estipulado y minuciosamente se hallen verificados los supuestos.
Sobre el principio de la doble instancia relacionado con el artículo 881 comentado y la violación al debido proceso en los procedimientos breves, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo decisión de fecha 09/10/2001 (Exp. Nº: 00-2940) estableció:
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Destacado del Tribunal)
Este criterio expuesto en el marco de la Constitución Nacional es el único que puede conciliar la exigencia del legislador con el de la Carta Magna, en otras palabras, para que la apelación en un procedimiento breve sea tramitada en dos efectos la cuantía del asunto tiene que exceder las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT); caso contrario de ser igual o inferior al monto expuesto existe la posibilidad de escuchar y tramitar la apelación pero en un efecto, todo mientras la apelación sea ejercida en tiempo hábil. Así se establece.
Esta es la interpretación cónsona con el espíritu de la ley y los Principios Constitucionales vigentes. Que la Sala Constitucional haya revisado y ratificado el artículo in comento, 891 del Código de Procedimiento Civil, ya con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Sala Plena haya decidido por Resolución mantener los efectos del mismo artículo 891 citado, permite concluir sin lugar a dudas que la decisión, hoy, no atenta contra las garantías constitucionales vigentes y por el contrario, sigue siendo de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, es menester de esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada, revocar el auto de fecha 04/03/2010 a través del cual se negó escuchar la apelación del demandado, en este sentido, el Tribunal A-Quo deberá escuchar la apelación en un efecto (1), para que sea revisada la decisión definitiva en una Segunda Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano YAMIL NAVAS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2.010, que negó la apelación ejercida. En consecuencia el Tribunal A-Quo deberá escuchar la apelación en un efecto.
REMITASE, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 12:01 p.m., y se dejo copia
La Secretaria
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