Por libelo de demanda presentado en fecha: 13-08-2009, la ciudadana: ELSY MERCEDES ARANGUREN ORTIZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.663 y de este domicilio, asistida por el abogado: OSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.226, y de este domicilio, demandó a la ciudadana: IVON TIBISAY BELLO DE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.687, por DESALOJO, de conformidad con los artículos 1, 33, 34 literal a, 90 y 93 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y ordinal segundo 1.592 tipificados en el Código Civil y los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 15, 17, 22, 31, 340, 585, 588 ordinal segundo, 599 y 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó la parte actora que presentó demanda formal de desalojo de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización “RUEZGA II” Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), alinderada así: Norte: 10,00 mts con fondo vivienda Nº 23 de calle 1; Sur: 10,00 mts con vereda 21 que es su frente; Este: 15,00 mts con vivienda 02 de vereda 21 y Oeste: 15,00 mts con vivienda 06 de vereda 21. Consignó documento de propiedad del bien inmueble marcado con letra “A”, emanada en fecha veintiuno (21) de mayo de 1991, por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara. Alegó además que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos durante 10 meses. Alegó la actora propietaria del inmueble que en el año 2001, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la demandada, anteriormente identificada, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Que para aquel momento las partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) antiguos, actuales CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.00), de lo cual la accionada cumplió hasta el mes de octubre del 2008 y desde esa fecha hasta la presente debe un total de diez meses, o sea la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES(Bs. 1.000.000,oo) actuales mil bolívares fuertes (bs. 1.000,oo), siendo el equivalente del monto del valor de los cánones de arrendamiento en unidades tributarias 18.18. Por consiguiente, en su condición de arrendataria del referido inmueble dejó de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2009, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) antiguos, actuales CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.00) CADA MES, por lo que la parte actora demandó el DESALOJO, del inmueble totalmente desocupado en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió y se le condene al pago de las costas y costos del asunto. Asimismo, estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 1.000.000), actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), a los efectos indemnizatorios y conforme a lo estipulado en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 05 y 06, riela documento de propiedad, del inmueble objeto de la demanda.- La demanda fue admitida por auto que riela al folio 07. Al folio 08 el alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa. A solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la secretaria de esta despacho, tal como se desprende al folio 13. Y estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera. En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, el incumplimiento de la accionada en el pago del canon establecido mediante convenio verbal desde el mes de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2009. Y siendo pues, que la petición de la parte actora esta ajustada a la Ley, no puede ser en modo alguno contraria a derecho.- Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, observó el Tribunal que en el presente caso ninguna de las partes durante el debate probatorio promovieron prueba alguna, por lo que seguidamente el Tribunal proceden a Decidir con los instrumentos fundamentales de la presente acción que acompañó la parte actora su escrito libelar.- En este sentido, observó quien Juzga que riela a los folios 5 y 6, Original de Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la demanda el cual es apreciado por esté Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de propietario de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: y siendo pues que en este proceso la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso de ley, no probó haber honrado el pago de los meses demandados y no siendo la petición de la parte actora contraria a derecho, hace procedente la acción por DESALOJO con fundamento en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y declarada CON LUGAR en esta definitiva, operando igualmente la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se condena a la accionada IVON TIBISAY BELLO DE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.687 y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora el inmueble de su propiedad, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, ubicado en la urbanización “RUEZGA II” Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), alinderada así: Norte: 10,00 mts con fondo vivienda Nº 23 de calle 1; Sur: 10,00 mts con vereda 21 que es su frente; Este: 15,00 mts con vivienda 02 de vereda 21 y Oeste: 15,00 mts con vivienda 06 de vereda 21, así mismo al pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2009, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.00) CADA MES y los que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
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