REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Marzo de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-001431
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE:
SOLICITANTE: LUZ DARY ARBOLEDA MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 15.504.956, de este domicilio.------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.794.------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.---------------------------------
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-------------------------------
“VISTOS”-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibida la presente solicitud, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la solicitud realizada por la ciudadana LUZ DARY ARBOLEDA MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 15.504.956, de este domicilio, efectuada en fecha Diez de Febrero del año dos mil Diez (10-02-2010), debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MILAGROS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.794 expone lo siguiente: Que el ciudadano FELIPE RAMON ORTEGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 349.401, según consta en el Acta de Defunción N° 1223 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año (2009), que anexó marcado “A” , habiéndose incurrido en un error de asentar que el De Cujus era “CASADO” siendo lo correcto que su estado civil era “DIVORCIADO”, según consta en copia de un oficio N° 09-0816 emitida del Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua de una Sentencia de Divorcio razón por lo que solicita la Rectificación de la Acta de Defunción.----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de la parte solicitante que cuando se intenta la solicitud por motivos de Rectificación de Acta de Defunción, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los indicados para hacer tal solicitud son los herederos del difunto FELIPE RAMON ORTEGA; constatándose en autos, que la ciudadana LUZ DARY ARBOLEDA MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 15.504.956, de este domicilio, no tiene cualidad.---------------------------------------------
Así tenemos que en relación al inicio del procedimiento de las rectificaciones de actas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Subrayado y resaltado nuestro). Parte demandante, la necesidad de tal indicación deviene del hecho de que al inicio del procedimiento ya mencionado, es necesario emplazar a las personas contra quien obra la solicitud, entendiéndose que son aquellas que pueden ver directamente afectados sus derechos o intereses, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan sobre la requerida Rectificacion; por lo que en vista del referido error se declara INADMISIBLE LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por motivos de Rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana LUZ DARY ARBOLEDA MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 15.504.956, de este domicilio, efectuada en fecha Diez de Febrero del año dos mil Diez (10-02-2010), debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada MILAGROS CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.794, identificada en autos.-------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.---------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
La Secretaria,
Aog. LUZ MARIA VILLARROEL
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO