REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001591

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: AURA ROSA BULLONES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.317.613, a través de su mandante, ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.112.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ANGEL GONZALEZ MOLLEJAS y RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 104.195 y 91.010, respectivamente.
DEMANDADA: BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 404.511.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANCISCO TRIAS CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.172
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de abril del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana AURA ROSA BULLONES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.317.613, a través de su mandante, ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.112, de este domicilio, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ MOLLEJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.195, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aquí de tránsito; en contra de la ciudadana: BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 404.511, todos de este domicilio. Expone la demandante que de conformidad con las previsiones del literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como defensa subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, las previsiones contenidas en el literal b) del citado artículo 34 ejusdem, a los fines de proponer formalmente demanda de desalojo en contra de la ciudadana BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, ya identificada. Alega que en fecha 03 de julio de 2001, se inicia entre su patrocinada y la demandada, una relación arrendaticia con un primer contrato, concebido inicialmente a tiempo determinado, sobre un inmueble consistente en un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nro. 10-2, ubicado en el piso 10, Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Apartamento Nro. 10-3; Este: Fachada este del edificio, y Oeste: pasillo de circulación y apartamento Nro. 10-1. Señala que el término del contrato fue acordado por un plazo prorrogable de un (01) año, contados a partir de la autenticación del contrato ( a su decir, desde el 03 de julio de 2001 hasta el 03 de julio de 2002) prorrogables a voluntad de las partes, conforme consta en la cláusula segunda. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y que vencido el término sin que las partes hicieran suscripción de prórroga alguna el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Alega que se suscribieron nuevos contratos donde solo se incorporaron nuevos ajustes e incremento en los cánones de arrendamiento, suscritos en fechas 06 de septiembre de 2002; 15 de Septiembre de 2003; 17 de octubre de 2004 y el último en fecha 04 de noviembre de 2005 , con un término de un (1) año contados desde el 31 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Octubre de 2006, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00) mensuales. Señala que la parte demandada no cancela los cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de 2006, adeudando en definitiva los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, DEL AÑO 2009, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de treinta y nueve (39) cánones de arrendamientos, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00) cada uno , para totalizar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.14.820,00). Igualmente señala que su poderdante requiere para su manutención las cantidades convenidas como arrendamientos mensuales. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1600 del Código Civil, artículo 34, literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 78 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita la acumulabilidad de pretensiones una como subsidiaria de la otra , el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble en virtud de que su representada actualmente tiene su residencia en la casa S/n, calle La Morena, urbanización la Morena, final Avenida las Américas, Río Claro, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en una casa propiedad de su hija LAURA MARYELI GONZALEZ BULLONES. Aduce que se le ha participado a la arrendataria la necesidad de su representada en ocupar el inmueble de su propiedad, motivado la necesidad que tiene del mismo, puesto que lo necesita para su uso personal . Por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desocupar y en hacerle formal entrega a su representada totalmente solvente y en condiciones de habitabilidad, el apartamento de su propiedad; igualmente demanda las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00). Consignó anexos desde el folio 15 al 76.----------------------------------------------------------- Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia suscrita por el Alguacil al folio 78, donde consigna recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 81.------------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 84 y 85, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda e igualmente consignó anexos cursan desde el folio 85 al 100. Al folio 101, cursa escrito que contiene poder apud acta otorgado por la ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, a los Abogados MIGUEL ANGEL GONZALEZ MOLLEJAS Y RAMSES GOMEZ SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.195 y 91.010, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, practicándose Inspección judicial cursante a los folios 109 y 110, respectivamente.---------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría para esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------------------------------------
UNICO:
Consta en autos que en fecha veinticuatro de abril del dos mil nueve es admitida demanda interpuesta por la ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de mandataria de la ciudadanaza AURA ROSA BULLONES según poder conferido ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito iribarren del estado Lara; en fecha doce de Junio del año mil novecientos noventa y dos (12-06-1992), el cual quedó inserto bajo el nº 100, folios 1 al vto., Protocolo Tercero Adc. de los libros de Registros llevados por esa Oficina, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Ahora bien, la demanda fue interpuesta por motivo de desalojo del inmueble consistente en un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nro. 10-2, ubicado en el piso 10, Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Apartamento Nro. 10-3; Este: Fachada este del edificio, y Oeste: pasillo de circulación y apartamento Nro. 10-1; y en la que la parte actora esgrime que a partir del tres de Julio del año dos mil uno (03-07-2001) existe una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada y cuyo último contrato de arrendamiento se celebró en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el número 84, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo alega que en dicho contrato las partes acordaron que el lapso de duración era por un año pudiendo renovarse por períodos de igual lapso de tiempo a menos que una de las partes comunicare a la otra su voluntad de no prorrogarse, duración que se comenzó a computarse desde el treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco (31-10-2005) hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil seis (31-10-2006). Ahora bien, a lo anteriormente alegado, afirma que en fecha quince de Septiembre del año dos mil seis (15-09-2006), con más de un mes de antelación a la finalización del contrato le notificó a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato; alegando en definitiva la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento y estableciendo como causal principal para pretender el desalojo del inmueble la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2009 , lo que hace una sumatoria de treinta y nueve (39) cánones de arrendamientos a decir de la parte actora insolutos, cada uno a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00) para totalizar la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.14.820,00). Asimismo alega que en caso de ser declarada sin lugar la causal de falta de pago, subsidiariamente alega la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la propietaria del mismo. Acompaña a su solicitud Copia Simple del poder otorgado a la parte actora para intentar la demanda en la cual se evidencia la prerrogativa para sustituir poder a abogado de su confianza y el cual ya fue valorado; Copia Simple de Planillas de pago ante el Ministerio de Finanzas; Copia Simple de Certificaciones de Solvencias de Sucesiones; Copia Simple de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-1-H5A00800 del 27-05-1992; copia simple del documento de liberación de garantías; documento de propiedad del inmueble; copias simples de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes y en el cual se observa que el último fue celebrado en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005) cuya duración era por un año desde el treinta y uno de Octubre del año dos mil cinco (31-10-2005) hasta el treinta y uno de Octubre del año dos mil seis (31-10-2006) documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; además de acompañar copia fotostática del documento de liberación de hipoteca a la que no se le brinda valor probatorio por no estar dirimiéndose propiedad. Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de las partes que para intentar la demandada, la parte que tenga cualidad para ello debe intentarla otorgándole poder directamente a abogado. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ, quien no es abogado, celebró el contrato de arrendamiento en su carácter de mandataria de la ciudadana AURA ROSA BULLONES; también es cierto que es reiterada la jurisprudencia y así lo establecen tanto el artículo 4 de la Ley de Abogados como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que para poder ejercer poderes en juicio debe otorgársele poder directamente a profesionales del Derecho; por lo que para intentar esta demanda la ciudadana AURA ROSA BULLONES, identificada en autos, debió otorgar poder para actuar en juicio directamente a abogado y no a la ciudadana GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ por lo que nunca debió admitirse la demanda y en consecuencia se declara INADMISIBLE LA MISMA y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por GENNY JOSEFINA BULLONES DE GIMENEZ en su carácter de mandataria de AURA ROSA BULLONES, representada por los Abg. MIGUEL ANGEL GONZALEZ MOLLEJAS y RAMSES GOMEZ SALAZAR, en contra de la ciudadana: BERTHA MARIA MENDOZA TORRES, asistida por el Abg. FRANCISCO TRIAS CHACON, todos identificados en autos. ----------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2.010. Años: 199º y 151º.---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 A.M.
La Sec. -